REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 27 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000226
ASUNTO : WP01-D-2008-000226

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 27 de julio del año 2008, para oír a los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública, Abg. Yamilet Contreras, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA GUEVARA, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales “C”, “E”, “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, presento en este acto a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueran sido aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Instituto autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, encontrándose de servicio por la jurisdicción de Naiquatá, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, a la altura de la Plaza el Indio se les acercó un vehículo tipo camioneta de donde salieron dos ciudadanos manifestándole haber sido de un robo de sus pertenencias por parte de tres ciudadanos en el momento en que se encontraba en la Playa La Pelua del Sector Camuri Grande, quienes se identificaron como Martín Caro Machado Enrique, Bello Orozco Juan Andrés y Aponte García Leopordo Gabriel, cuyas actas de entrevistas cursan anexo en las presente actuaciones, quienes aportaron a los funcionarios policiales sus características fisonómicas tal como se desprende de la referida acta policial, asimismo el primero de los agraviados antes identificados les manifestó que tres ciudadanos se les acercaron al sitio donde se encontraba con sus compañeras recogiendo sus partencias, donde uno de los sujetos le pidió la colaboración para ayudarlo a sacra un vehículo que tenia atascado en arena, después comenzó a pedirle dinero luego sacó una pistola con la cual lo apuntó y amenazó de muerte, para luego entre los tres sujetos despojaron de sus pertenencias, donde sacaron de la camioneta un bolso, un celular, un ipod, para luego emprender la huida por la quebrada, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar en compañía de este agraviado, donde al final de la calle Las Animas, avistaron a un ciudadano con similares características siendo señalado por el agraviado como uno de los autores del hecho, practicándole así al retención preventiva, a su vez observaron a su lado izquierdo observaron a dos ciudadanos mas, quienes también fueron señalados por el denunciante como autores del hecho, a quienes también le practicaron la retención preventiva y al efectuarle la inspección corporal, le incautaron al primero, quien resultó ser mayor de edad, un bolso tipo morral contentivo de un teléfono celular un ipod, un cable conector, un facsímil de arma de fuego, entre otras cosas. Al segundo de ello quien quedó identificado como Romero Ulloque Leonardo José, presente en sala se le incautó un bolso tipo Koala, contentiva de la cantidad de cincuenta y dos bolívares fuertes (52, oo Bsf.) y de la misma manera procedieron a verificar el vehículo tipo moto donde se encontraba el tercero de los sujetos, quien es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presente en sala, quedando descrito como un vehículo tipo moto, marca Honda, sin seriales visibles. Igualmente se deja constancia que fueron testigos de la aprehensión tres ciudadanos cuyas actas de entrevistas cursan anexas a las presentes actuación. Visto los hechos narrados esta representación fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por los adolescentes se encuentra dentro de la precalificación jurídica como al comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal: asimismo solicito se acuerde el acto de Reconocimiento de los adolescente imputados en Rueda de Individuos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal actuando como reconocedores los ciudadanos: MARTÍN CARO MACHADO ENRIQUE, BELLO OROZCO JUAN ANDRÉS Y APONTE GARCIA LEOPORDO GABRIEL y se le imponga de la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad de las previstas en el articulo 582 ordinales “C”, “E”, “D” y “F”; igualmente que la presenta causa se lleve por la vía ordinaria.”
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público y de entrevista sostenida con los adolescentes, solicito al tribunal desestime la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, toda vez que de las actas policiales se desprende que los testigos supuestamente presénciales de la revisión corporal ninguno manifestó haberle visto a mis representado algún arma de fuego u objeto que simule serlo, es por lo que esta defensora considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico, pudiesen estar inmerso en un Robo Genérico. Visto que faltan diligencias que practicar solicito que se siga por la vía del procedimiento ordinario y se le otorgue una medida cautelar de presentación prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la solicitud de reconocimiento solicitado por el Ministerio Publico esta defensa se opone a la fijación del mismo, ya que de las actuaciones se desprende que los adolescentes le fueron puestos a la vista de las supuestas victimas.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece los artículos 381 del Código penal, así como el artículo 582 literales Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad de las previstas literales “C”, “E”, “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 25 de julio de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, son presuntos autores o participes del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, como lo es el ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, y por cuanto aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad de las previstas en el articulo 582 ordinales “C”, “E”, “D” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales , las cuales consisten en : presentaciones por ante este Despacho cada OCHO (8) DIAS; prohibición de acercarse al lugar de los hechos y la victima; prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado Vargas y la presentación de dos (2) fiadores que devenguen un salario mínimo y demás requisitos de ley. Una vez cumplido con los requisitos de los fiadores, deberán cumplir con las otras medidas impuestas. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le otorgue medida cautelares, de presentaciones periódicas ante este Tribunal a los mencionados adolescentes. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad es suficiente para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la oposición realizada por la defensa, en cuanto a que se este Tribunal acuerde el reconocimiento en Ruedas de individuos, solicitada por el Ministerio Público. Pues el fin del proceso es el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acuerda para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por las partes, en relación a que le sea impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en este sentido se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares Sustitutivas de la medida privativa de libertad prevista en el articulo 582 literales: “C, D E, F y G ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que consisten en presentaciones por ante este Despacho cada OCHO (8) DIAS; prohibición de acercarse al lugar de los hechos y la victima; prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado Vargas y la presentación de dos (2) fiadores que devenguen un salario mínimo y demás requisitos de ley. Una vez cumplido con los requisitos de los fiadores, deberán cumplir con las otras medidas impuestas. Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público en cuanto al acto de reconocimiento de individuos, en consecuencia se ACUERDA la realización de reconocimiento en rueda de individuos al adolescente imputado para el día MARTES 05 de AGOSTO del 2008, a las 11:00 horas de la mañana, siendo los reconocedores lo ciudadanos Martín Caro Machado Enrique, Bello Orozco Juan Andrés y Aponte García Leopordo Gabriel. Ello a los fines de verificar la veracidad de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Se acuerda la precalificación propuesta por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZA (S) DE CONTROL

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA,

ABG. BELTZA MARCANO