REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 27 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000227
ASUNTO : WP01-D-2008-000227



AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRINCIONES
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 31/03, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública Penal, Abg. YAMILETH CONTRERAS, en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA GUEVARA, solicito se acuerde la Libertad sin restricciones debido a que la conducta desplegada por el adolescente no reviste carácter penal, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ““En mi carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas, presento en este acto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 25 de julio del 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, momento cuando funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial se encontraban realizando un dispositivo por el Centro de Atención Social y Ciudadana de Caruao, donde avistaron a cuatro ciudadanos quienes se trasladaban en un vehículo tipo moto, observándose que uno de ello quien resultó ser mayor de edad había arrojado un paquete al suelo por lo que dieron la voz de alto practicando la detención preventiva, procediendo a colectar del suelo 10 envoltorios, contentivos de una sustancia endurecida de color beige, así como 12 envoltorios contentivos de un polvo blanco de presunta droga, al practicarle la revisión corporal a las dos femeninas entre ellas la adolescente que hoy presento no le incautaron ningún objeto de interés criminalistico, motivo por el cual practicaron la aprehensión a estas cuatro personas. En vista de los hechos narrados esta representación fiscal da como precalificación jurídica la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sin embargo considera que la conducta desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no puede ser subsumida en el referido tipo penal, por cuanto de las actas se desprende que la persona que detentaba los envoltorios incautados resultó ser Ramos Paz Franklin José de 26 años de edad, es por ello que solicito su LIBERTAD SIN RETRICCIONES, asimismo solicito que la presenta causa se lleve por la vía ordinaria y se me expidan copia simples de la presente Acta que desarrolla la presente audiencia, es todo”.”
De seguidas se le cede la palabra al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA y expuso: “No deseo declarar, es todo.”
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: ““Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. YAMILET CONTRERAS, quien expone: “Oída la exposición del ministerio Público y la entrevista sostenida con la adolescente esta defensora visto que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la joven adolescente esta incurso en el delito precalificado, como lo manifestó el Ministerio Público solicito su libertad plena, finalmente solicito se me expidan copia simples de la presente Acta que desarrolla la presente audiencia, es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa no revisten carácter penal, es por lo que la medida de Libertad Inmediata sin restricciones es procedente puesto que no existe delito alguno que imputar, lo que hizo factible la decisión a favor de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que pueda ser atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitados en fecha 25 de julio de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar IDENTIDAD OMITIDA, no es presunta autora de algún delito que le pueda atribuido por el Ministerio Público, por que según el contenido del acta de fecha 25-07-2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, momento cuando funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial se encontraban realizando un dispositivo por el Centro de Atención Social y Ciudadana de Caruao, donde avistaron a cuatro ciudadanos quienes se trasladaban en un vehículo tipo moto, observándose que uno de ello quien resultó ser mayor de edad había arrojado un paquete al suelo por lo que dieron la voz de alto practicando la detención preventiva, procediendo a colectar del suelo 10 envoltorios, contentivos de una sustancia endurecida de color beige, así como 12 envoltorios contentivos de un polvo blanco de presunta droga, al practicarle la revisión corporal a las dos femeninas entre ellas la adolescente que hoy presento no le incautaron ningún objeto de interés criminalistico, motivo por el cual practicaron la aprehensión a estas cuatro personas. En vista de los hechos narrados esta representación fiscal da como precalificación jurídica la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sin embargo considera que la conducta desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no puede ser subsumida en el referido tipo penal, por cuanto de las actas se desprende que la persona que detentaba los envoltorios incautados resultó ser Ramos Paz Franklin José de 26 años de edad,. Visto los hechos narrados este representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente no reviste carácter penal, sin embargo solicito se ventile el procedimiento por la vía ordinaria y se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES,
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la libertad sin restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Quien aquí decide estima que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se puede estimar que no existen suficientes elementos de convicción que evidencia que el joven puede ser autor o participe de algún hecho punible es por lo que este Despacho acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el articulo 44 en su ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos Mil Ocho (2008).
L A JUEZ (S) DE CONTROL

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO