REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006828
ASUNTO : WP01-S-2004-006828


Procede este Tribunal a realizar una exhaustiva revisión de la presente causa y de la misma se observa siguiente:
En fecha 14-04-2004, se realizó audiencia para escuchar al imputado, IDENTIDAD OMITIDA. Quien fuera impuesto de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de literales “c” “f” y “e”, de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente, por considerar que existen suficientes elementos, que hagan presumir que el mismo ha sido autos o participe de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453, vigente para el momento de los hechos.
En fecha 14-04-2005, la fiscalía séptima de responsabilidad penal de adolescentes de esta circunscripción judicial penal, presentó escrito formal de acusación contra el mencionado adolescente.

En fecha 18-04-2005, este Tribunal fijó al acto de la audiencia preliminar para el día 10-05-2005, difiriéndose el mismo, en virtud de la solicitud fiscal, fijándose nuevamente para el día 24-05-2005, fecha esta, en la que la defensa solicitara el diferimiento de la referida audiencia., fijándose nuevamente para el día 15-06-2005
En fecha 15-06-2005, se difiere el presente acto, en virtud de la incomparecencia tanto de la defensa, como del imputado de autos, fijándose nuevamente 11-07-2005. Y siendo que esta misma fecha se difiere, para el día 02-08-2005, en virtud de la incomparecencia del imputado antes identificado.
En fecha 25-08-2005, siendo que en fecha 02-08-2005, no se realizó la audiencia preliminar, por incomparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, imputado en la presente causa, el tribunal acordó citar al mismo a través de la policía del Estado, fijando la mencionada audiencia para el día 10-10-2005, no asistiendo el mismo para la audiencia en mención, por lo que se fijó para el día 08-11-2005, y asimismo en reiteradas oportunidades se realizaron los diferimientos, por la incomparecencia del imputado antes identificado, por lo que se solicito información a las Delegadas de libertad asistida de este Circuito judicial penal, las cuales informaron a este Despacho que él mismo no se ha presentado, desde el momento que este Tribunal, le dictara las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” “f” y “e”, de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente.
En fecha 18-07-2008, este Tribunal recibe comunicación del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual hace del conocimiento a este juzgado, que al mencionado adolescente nadie lo conoce en el sector donde le fue envida la citaciones.

Ahora bien, vistas las reiteradas requisitorias las cuales constan en la presente causa. Y como quiera que haya sido imposible e infructuosa la ubicación del mencionado imputado, y agotado como ha sido las citaciones personales, tanto por la oficina de alguacilazgo, como por IPOSTEL, así como por los cuerpos policiales del estado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, observando esta juzgadora que él mismo ha incumplido el régimen de presentaciones impuestas por este despacho. Información que fue requerida por este despacho en virtud de la imposibilidad hasta la presente fecha de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Es por lo considera necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y siendo que en fecha 22-05-2006, por auto de seta misma fecha, este Tribunal lo declaró en Rebeldía. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es ORDENAR LA CAPTURA inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia ordena oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado a los fines de que realicen la misma de manera inmediata. A tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y como de derecho antes expresados, este Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley Declara en Rebeldía los adolescentes ORDENAR LA CAPTURA inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia ordena oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado a los fines de que realicen la misma de manera inmediata. A tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Ello a los fines de que informen a este despacho las razones que conllevaron al incumplimiento de las presentaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo se suspende la presente causa hasta lograr la captura del imputado antes mencionado Líbrese las respectivas boletas de notificaciones y en consecuencia oficio los cuerpos de seguridad del Estado y anexo al mismo la respectiva orden de Captura. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA

ABG. HAIDE VERENZUELA