REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 3 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2006-000128
ASUNTO : WV01-D-2006-000128
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
SECRETARIA: ABG. HAYDEE VERENZUELA
FISCAL SEPTIMO. ABG. JHOAN DELJURYS
DEFENSA PÙBLICA: ABG. WILMER GARCÌA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente: el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ordenar el pase a juicio como en efecto se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos ocurridos en el modo, tiempo y lugar que se explanan a continuación “La representación Fiscal ratificó en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del adolescente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 18/03/2006, siendo aproximadamente a las 21:30 horas del día, los funcionarios STTE (GN) JEAN CARLOS ARELLANO PUENTE, C/1ro (GN) CARLOS RAFAEL GALLARDO, C/2do (GN) JUAN RAMON RODRIGUEZ MOGOLLON y el DTG (GN) ORLANDO JIMENEZ ALIENDRE, adscritos a la Segunda Compañía del Comando de Seguridad Urbana de Vargas del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban realizando patrullaje de seguridad por el sector La Lucha de la Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, percatándose estos de un ciudadano en compañía de un adolescente de aproximadamente 14 o 15 años de edad, que se trasladaban en un vehículo tipo Moto, marca Yamaha, modelo Jog, color anaranjada con negra, el adolescente al notar la presencia de la comisión, tomó una actitud sospechosa, empezando a mirar para los lados y tocándose varias veces el bolsillo del short e inclinándose hacia delante como si le estuviera diciendo algo al conductor de la moto, los funcionarios al ver la actitud que tomo el adolescente procedieron a trancarle el paso, poniéndole la Unidad de frente, para luego darles la voz de alto, solicitándoles que mostraran los objetos que pudieran tener adheridos a sus cuerpos, notificándoles que serían objeto de una revisión corporal, negándose rotundamente a colaborar el joven retenido, seguidamente el C/2do Juan Ramón Rodríguez Mogollón pudo lograr realizarle la revisión, incautándole en el bolsillo derecho del short, Un (01) envase de forma cilíndrica y color anaranjado, destinado para envasar chocolates de la marca comercial m&m en cuya tapa se puede leer la letra “m” que al ser revisado por los efectivos, contenía en su interior la cantidad de Dieciséis (16) envoltorios de material sintético de los cuales Cinco (05) envoltorios son elaborados en material sintético de color azul, contentivos de un polvo blanco, Cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivos de un polvo blanco, cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color verde y dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro con amarillo, contentivos de un polvo de color blanco, quedando identificado el sujeto retenido como IDENTIDAD OMITIDA, y el ciudadano que lo acompañaba quien conducía la moto quedó identificado como YOSMER RAFAEL MARIN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad 16.309.674, de 23 años de edad, quien manifestó que el mencionado adolescente era primo de su mujer y le estaba haciendo el favor de llevarlo hasta el sector El Campito, donde presuntamente se encontraría con su hermano mayor; en vista que las personas que se encontraban cerca del lugar de los hechos se negaron a colaborar como testigos, por temor a represalias, utilizaron al referido ciudadano como testigo presencial de lo incautado al adolescente al momento de realizar la revisión corporal del mismo.
Esta Representación Fiscal luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: PRIMERO: Acta Policial de fecha 18/03/2006, suscrita por los funcionarios STTE (GN) JEAN CARLOS ARELLANO PUENTE, C/1ro (GN) CARLOS RAFAEL GALLARDO, C/2do (GN) JUAN RAMON RODRIGUEZ MOGOLLON y el DTG (GN) ORLANDO JIMENEZ ALIENDRE, adscritos a la Segunda Compañía del Comando de Seguridad Urbana de Vargas del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, luego que éste al notar la presencia de los efectivos se tornó en una actitud nerviosa y al realizarle la revisión corporal le fueron incautados varios envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 18/03/2006, tomada al ciudadano YOSMER RAFAEL MARIN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad 16.309.674, de 23 años de edad, quien manifestó haber presenciado el momento en que los funcionarios de la Guardia Nacional le efectuaron la revisión corporal al adolescente imputado, incautándole del bolsillo del short que llevaba puesto, un envase anaranjado que al ser destapado, contenía en su interior varios envoltorios de droga, (Elemento de convicción necesario por ser testigo presencial de la revisión, incautación y aprehensión realizada por los funcionarios al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Resultado de Experticia Química, signada con el Nº CG-CO-LC-DQ-06/0310, de fecha 23 de Marzo de 2006, practicada por los expertos adscritos al Laboratorio Central del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, suscrito por los expertos MT/3 (GN) ALEJANDRO HERRERA y el Ingeniero EDLLUZ YEPEZ, expertos adscritos a la mencionada institución, la cual se realizó a Un (01) envase de forma cilíndrica y color anaranjado, destinado para envasar chocolates de la marca comercial m&m en cuya tapa se puede leer la letra “m”, el cual contenía en su interior la cantidad de quince (15) envoltorios de los dieciséis incautados al adolescente, en virtud que uno de ellos fue utilizado para realizar la prueba orientadora de Narcotex, todos elaborados de material sintético de colores azul, blanco, verde, azul, blanco, negro y amarillo de los comúnmente denominados cebollitas de los cuales se cuantificaron como del 1 al 15, la cual arrojó un peso bruto de la sustancia de dos gramos con una décima (2,1) gramos, señalando igualmente que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA. De conformidad con lo determinado en el Artículo 326 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 570 literal “d y e”, a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadran dentro de las previsiones a que se contrae el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el tipo delictivo de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, esta Representación Fiscal considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial. En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás etapas del proceso, pido se ratifique las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b, c y d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictadas por este Tribunal a su digno cargo en fecha 20/03/06. Finalmente esta Representación Fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el presente escrito las sanciones de Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego u objeto que simule serlo, así como ningún tipo de armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica . 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución; 4.-No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de dos (2) años en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y por el lapso de seis (6) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal consideró para la admisión de la acusación por el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitiendo las siguientes pruebas: hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado: PRUEBAS TESTIMONIALES. Declaración de los expertos MT/3 (GN) ALEJANDRO HERRERA y el Ingeniero EDLLUZ YEPEZ, expertos adscritos al Laboratorio Central del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, a los fines de que ratifiquen el contenido de la Experticia Química realizada a Un (01) envase de material sintético con tapa a presión de color anaranjado, destinado para envasar chocolates de la marca comercial m&m en cuya tapa se puede leer la letra “m” el cual contenía en su interior la cantidad de quince (15) envoltorios de los dieciséis incautados al adolescente. Testimonio del ciudadano YOSMER RAFAEL MARIN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad 16.309.674, cuya declaración es pertinente por ser testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional y necesaria para que señale las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del adolescente imputado. Testimonio de los funcionarios STTE (GN) JEAN CARLOS ARELLANO PUENTE, C/1ro (GN) CARLOS RAFAEL GALLARDO, C/2do (GN) JUAN RAMON RODRIGUEZ MOGOLLON y el DTG (GN) ORLANDO JIMENEZ ALIENDRE, adscritos a la Segunda Compañía del Comando de Seguridad Urbana de Vargas del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes practicaron la aprehensión del adolescente. PRUEBAS DOCUMENTALES: Copia certificada del resultado de Experticia Química, signada con el Nº CG-CO-LC-DQ-06/0310, de fecha 23 de Marzo de 2006, practicada por los expertos adscritos al Laboratorio Central del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, suscrito por los expertos MT/3 (GN) ALEJANDRO HERRERA y el Ingeniero EDLLUZ YEPEZ. Por lo antes expuesto, y tomando en consideración los capítulos que anteceden, estando plenamente comprobados los hechos y demostrada como ha sido la responsabilidad del adolescente, solicito que la presente ACUSACION se admitida totalmente y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. suficientemente identificado ut-supra, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito sean admitidas conforme a derecho, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el presente escrito, para que las mismas sean evacuadas en el juicio, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar el hecho punible cometido, así como la responsabilidad de su autor. El Ministerio Público se reserva el derecho de SUBSANAR en la oportunidad legal, cualquier defecto de forma que pudiera presentar esta acusación, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida cautelar pido se ratifiquen las se ratifique las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b, c y d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictadas por el Tribunal.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones al a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal. Cúmplase.
En Macuto, a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ (S) DE CONTROL
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDE VERENZUELA
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. HAIDE VERENZUELA