REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000253
ASUNTO : WP01-D-2007-000253

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. BLANCA GUEVARA
IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÙBLICA:
DRA. TIBISAY VERA
DELITO: del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 31 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitamos
SECRETARIA:
ABG. HAYDEE VERENZUELA

Visto que este tribunal en fecha 29-07-2008, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la defensora Pública Abg. TIBISAY VERA, en sustitución del defensor público Dr. WILMER GARCÌA, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 22 de Abril del 2008, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. BLANCA GUEVARA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 31 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitamos. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:

CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
La Representante del Ministerio público Abg. BLANCA GUEVARA al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Esta representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 03/11/2007, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, los funcionarios Oficiales AGORREA OMARCAR; TORRES YOHANNY; SERRANO DOUGLAS; SOTO ALEJANDRO y ABRAHANTES BETTY, adscritos a la División de Procesamiento y Captura de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban en la oficina de la División antes mencionada, ubicada en la sede de la Dirección General de la Policía del Estado Vargas, fueron comisionados por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el Nº 027-07 de fecha 02/11/2007, emanada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas a cargo de la Dra. Celestina Méndez, en la que indica que en el Barrio 27 de Julio, calle numero 12, casa de un solo nivel, friso de color azul, puerta de color vinotinto, con techo de zinc, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, presuntamente reside un ciudadano de nombre “MISAEL” a quien apodan “EL MISA”, quien presuntamente se dedica a la venta, consumo y distribución de droga, así como al ocultamiento de objetos provenientes del delito y a la tenencia de ilícita de armas de fuego, motivo por el cual, siendo las 5:45 horas de la mañana los efectivos abordaron la unidad 9143 conducida por el Oficial ACEVEDO JOHAN, procediendo a trasladarse al mencionado lugar, pasando primeramente por la Avenida principal de Caribe, donde los funcionarios se entrevistaron con unos ciudadano quienes quedaron identificados como VILLEGAS RODRIGUEZ ERICK PABLO, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.551.307 y ZAMBRANO ERIKA ANDREINA, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.105.469, quienes fungen como testigo del presente procedimiento, al llegar a la dirección antes mencionada, en donde avistaron en la puerta principal a dos ciudadanos, la primera era una ciudadana delgada, estatura promedio, de tez morena, vestida con un short gris y una bata de flores, quien se encontraba en estado de gestación quien es la adolescente contra quien se dirige en presente escrito acusatorio y el segundo de estatura alta, de contextura delgada, cabello negro, blanco, vestido con un short de color negro y la franela de color gris, a quienes le dieron la voz de alto, informándole el motivo de la presencia de los efectivos en el lugar, seguidamente la ciudadana antes descrita tomo una actitud bastante nerviosa, solicitando en varias oportunidades necesitar dirigirse al sanitario, en vista del estado de esta ciudadana y de su insistencia al respecto, se comisionó a la Oficial ABRAHANTES BETTY, a fin de que acompañara a la mencionada ciudadana al sanitario, luego la referida Oficial salió del lugar, indicando que al momento en que la ciudadana se proponía a usar el inodoro, dejo caer al suelo un (01) envase elaborado en material sintético de color fucsia, con la tapa elaborada en el mismo material de color transparente, en su interior un acolchado de color blanco, el cual al destaparlo poseía en su interior, trece (13) trozos de una sustancia endurecida de color beige, el cual llevaba oculta entre sus partes intimas, la cual al ser experticia por expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dio como resultado Un (01) gramo con Ochocientos (800) miligramos de COCAINA BASE (CRACK), razón por la cual la Oficial le practicó la retención preventiva, seguido de esto los funcionarios en compañía de los testigos, procedieron a darle cumplimiento a la orden de allanamiento antes mencionada, logrando incautar dentro de la residencia un (01) envase elaborado en vidrio, con su tapa de metal, con una inscripción que se lee “Gerber”, contentivo de ochenta y dos (82) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivo cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige, igualmente el envase contenía un (01) envoltorio de tamaño regular , elaborado en material sintético de color verde, atado en uno de sus extremos con un trozo del mismo material, contentivo de ochenta y siete (87) trozos de una sustancia endurecida de color beige, así como la cantidad de Ciento dieciocho Mil (118.000 Bs.) bolívares en efectivo, los cuales al serle practicada la experticia química respectiva por los expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dio como resultado el primero Dieciocho (18) gramos con Ochocientos Sesenta (860) miligramos de COCAINA BASE (CRACK) y el segundo Diez (10) gramos con Ochocientos (800) miligramos de COCAINA BASE (CRACK), seguidamente le aplicaron la aprehensión a la ciudadana descrita anteriormente, quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA, así como también a los ciudadanos PACHECO DEL CASTILLO IANKEN ISRAEL, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.323.939; LUGO IRIARTE MISAEL JESUS, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.999.855; VICTOR MANUEL FERNANDEZ RODRDIGUEZ, de 80 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.443.279 y NAVARRO JHONY JOSÉ, de 22 años de edad, indocumentado. SEGUNDO HECHO IMPUTADO: Posteriormente en fecha 06/11/2007, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, los funcionarios Oficiales CAÑIZALEZ EDGAR; UGUETO HOWARD; ABRAHANTES BETTY; RUIZ JHOVANY y GARCIA HECTOR, adscritos a la División de Procesamiento y Captura de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban en la oficina de la División antes mencionada, ubicada en la sede de la Dirección General de la Policía del Estado Vargas, fueron comisionados por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el Nº 021-07 de fecha 02/11/2007, emanada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas a cargo del Dr. Jesús Ernesto Duran Raga, donde se indica que en el Barrio 27 de Julio, calle numero 27 de julio, casa de dos niveles, construidas con bloques de concreto, de color blanca y parte sin frisar, puertas y ventanas modelo pecho de paloma, color vino tinto, donde presuntamente reside el ciudadano de nombre “FRANKLIN ROJAS y otros acompañantes”, puesto que se presume que en dicha vivienda existe la venta, consumo y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que guarda relación con la investigación que adelanta la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego los efectivos abordaron la unidad 40-V, procediendo a trasladarse al mencionado lugar, pasando primeramente por el Sector de Macuto, específicamente frente a la panadería el Rey de los Golfeados, donde los funcionarios se entrevistaron con una ciudadana de nombre RODRIGUEZ MIRIAM JOSEFINA, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.998.519 a quien le solicitaron la colaboración a fin de que fungiera como testigo del procedimiento, accediendo esta gustosamente, luego se trasladaron hasta el sector de Playa Lido, donde le solicitaron lo propio al ciudadano LEON JOSÉ RAFAEL, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.995.189,quien de igual manera acepto la petición, una vez en el lugar y siendo aproximadamente las 7:40 horas de la mañana, procedieron a tocar la puerta principal de dicha casa, siendo posteriormente abierta por una ciudadana de contextura delgada, de tez morena, de estatura media, color de cabello negro, quien se encuentra en estado de gestación, vestida con un short de color azul y camisa de color blanca, a quien le notificaron el motivo de la presencia policial en el sitio, siendo identificada dicha ciudadana como IDENTIDAD OMITIDA, manifestando esta residir en dicha vivienda, seguidamente los efectivos ingresaron a la residencia en compañía de los testigos , donde avistaron a cinco ciudadanos a quienes le aplicaron la retención preventiva, los cuales quedaron identificados como FRAKLIN ROJA GARCIA, de 23 años de edad, indocumentado; BLADIMIR LOY GONZALEZ, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.929.189; JAVIER ARCANGEL GONZALEZ, de 21 años de edad, indocumentado; CHARLEE GARCIA ALBERTO, de 31 años de edad, indocumentado y CHEILA GARCIA ROJAS, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.313.505, solicitándole a los mismos que exhibieran todos los objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando los mismos no poseer nada, por lo que se les informó que serían objeto de una revisión corporal, al efectuarles la misma, no se les incautó ningún objeto de interés criminalistico, en ese instante la adolescente retenida tomo una actitud bastante agresiva en contra de la Oficial que se disponía a efectuarle la revisión corporal, agrediéndola con un golpe de puño a la altura del ojo izquierdo, al tiempo que halo el cabello en forma violenta, esto sin ninguna razón aparente, por lo que uno de los funcionarios intervino, a fin de calmar a la referida adolescente y a la vez proteger la integridad física de la funcionaria, luego de esto, se procedió a realizar el allanamiento, verificando en una de las habitaciones existentes, colectando de una mesa elaborada en madera, la cual se encontraba al lado de la nevera un (01) receptáculo, elaborado en cerámica de color blanco, con líneas decorativas multicolores en uno de sus lados, con su tapa elaborada en el mismo material, contentivo en su interior de tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color transparente, con una inscripción que se lee entre otras cosas “Bicarbonato de Sodio”, contentivo cada uno de ellos de un polvo de color blanco, siguiendo con la revisión en dicha habitación, se colectó de una cama litera, elaborada en metal, específicamente sobre el colchón de la parte inferior tres (03) teléfonos celulares, el primero marca Motorota, modelo C122, de color negro, con su respectiva batería, el segundo, marca ZTE, modelo ZTEC170, con su respectiva batería y el tercero marca Nokia, modelo 2355, de color gris, con su respectiva batería, no logrando incautar ningún otro objeto de interés criminalistico en dicha habitación, por lo que se prosiguió con la inspección en la primera planta de la residencia, la cual esta constituida por una habitación que funge como cocina, otra habitación como sala, una habitación que funge como baño, tres habitaciones que fungen como dormitorios, logrando colectar de la tercera habitación que funge como dormitorio, específicamente debajo del colchón de una cama matrimonial, tipo boxesprin un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de treinta y ocho (38) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color azul y blanco, atados en uno de sus extremos con un trozo de hilo azul, contentivo cada uno de ellos de un polvo de color blanco y dos (02) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color azul, atados en uno de sus extremos con un trozo de hilo, contentivos cada uno de un polvo de color blanco, los cuales al serle practicado la experticia química respectiva por los expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dio como resultado el primero Sesenta y un (61) gramos con Doscientos (200) miligramos de COCAINA y el segundo Quince (15) gramos de COCAINA, seguidamente se localizó en la habitación en cuestión, específicamente sobre una nevera ejecutiva de color marrón, la cantidad de Ciento treinta y ocho Mil (138.000 Bs.) bolívares en efectivo, culminando con la revisión del inmueble aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana y en vista de las evidencias incautadas se les aplicó la aprehensión correspondiente a la adolescente y a los otros individuos. En tal sentido, esta Representación Fiscal luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: PRIMERO: Acta Policial de fecha 03/11/2007, suscrita por los funcionarios Oficiales AGORREA OMAR; TORRES YOHANNY; SERRANO DOUGLAS; SOTO ALEJANDRO y ABRAHANTES BETTY, adscritos a la División de Procesamiento y Captura de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de la adolescente acusada, ya que esta se encontraba en la residencia donde los efectivos policiales efectuaron allanamiento, incautando en el interior de la misma, unos envases, contentivos de varios envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como también los que llevaba la adolescente en sus partes intimas y habían sido arrojados en el suelo del baño. SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 03/11/2007, tomada al ciudadano VILLEGAS RODRIGUEZ ERICK PAUL, titular de la cedula de identidad Nº 11.551.307, por ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien manifestó haber presenciado el momento en que los funcionarios efectuaron un allanamiento, donde se encontraba la adolescente acusada, incautando unos envases, contentivos de varios envoltorios de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, así como también incautaron dinero en efectivo, los cuales fueron colectados por la comisión policial. TERCERO: Acta de entrevista de fecha 03/11/2007, tomada a la ciudadana ZAMBRANO ERIKA ANDREINA, titular de la cedula de identidad Nº 16.105.469, por ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas quien manifestó haber presenciado el momento en que los funcionarios efectuaron un allanamiento, donde se encontraba la adolescente acusada, incautando unos envases, contentivos de varios envoltorios de droga, así como también incautaron dinero en efectivo, los cuales fueron colectados por la comisión policial. CUARTO: Resultado de Experticia Química, signada bajo el N° 9700-130-8309 de fecha 07/11/2007, practicada por los expertos ATILIA GRATEROL y MARJORIE MARCANO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a Un (01) envase elaborado en vidrio transparente…con su tapa a rosca elaborada en metal, con la inscripción “Gerber”, en cuyo interior se encuentran: Ochenta y Dos (82) envoltorios elaborados en papel de aluminio; 2) Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde, atado con el mismo material, contentivo de Ochenta y Siete (87) trozos de una sustancia endurecida de color beige; y 3) Un (01) envase elaborado en plástico de color rosado, con tapa a presión del mismo material transparente, contentivo de Trece (13) trozos, los cuales fueron incautados en la residencia donde se encontraba la adolescente acusada al momento de la revisión que se hiciera, practicándole posteriormente la aprehensión y que dio como resultado: Dieciocho (18) gramos con Ochocientos sesenta (860) miligramos de Cocaína Base (Crack); Diez (10) gramos con Ochocientos (800) miligramos de Cocaína base (Crack) y Un (01) gramo con Ochocientos (800) miligramos de Cocaína Base (Crack). QUINTO: Resultado de Experticia Grafotécnica, signada bajo el Nº 9700-030-3540 de fecha 28/11/2007, practicada por los expertos DE FREITAS GLENIA y DUQUE MONICA, adscritas a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la cantidad de Ciento dieciocho Mil (118.000 Bs.) bolívares, incautados en la residencia donde se encontraba la adolescente imputada, para posteriormente ser aprehendida. De conformidad con lo determinado en el Artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 570 literal “d y e”, a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadran dentro de las previsiones a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, parte infine que tipifica el tipo delictivo de TRAFICO ILICIT0 DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN. La investigación ha demostrado, plenamente el tipo penal antes señalado, conforme a los elementos de convicción suficientemente claros existentes en el presente escrito de acusación, que deviene desde la aprehensión flagrante de la adolescente imputada, como del contenido de las actas de entrevista tomada a los testigos presénciales del hecho, quienes son hábil y conteste, en afirmar que la imputada de autos es autora del hecho. En este sentido, no queda la menor duda, que con todos los elementos de convicción ya analizados en el presente escrito de acusación, junto a las evidencias que existen en autos y adminiculados con los hechos de la causa, inculpan acertadamente a la referida imputada en la comisión o perpetración del ilícito penal aquí atribuido por el Ministerio Publico. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, estos Representantes consideran que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por la adolescente. Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal de la imputada : Acta Policial de fecha 06/11/2007, suscrita por los funcionarios Oficiales CAÑIZALEZ EDGAR; UGUETO HOWARD; ABRAHANTES BETTY; RUIZ JHOVANY y GARCIA HECTOR, adscritos a la División de Procesamiento y Captura de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de la adolescente acusada. Acta de entrevista de fecha 06/11/2007, tomada a la ciudadana RODRIGUEZ NIDIA JOSEFINA, por ante la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, quien manifestó haber presenciado el momento en que los funcionarios incautaron en la vivienda donde reside la adolescente acusada, varios envoltorios, contentivos de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, teléfonos celulares y dinero en efectivo, los cuales fueron colectados por la comisión policial. Acta de entrevista de fecha 06/11/2007, tomada al ciudadano LEON JOSÉ RAFAEL, por ante la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas quien manifestó haber presenciado el momento en que los funcionarios incautaron en la vivienda donde reside la adolescente acusada, envoltorios de droga, teléfonos celulares y dinero en efectivo, los cuales fueron colectados por la comisión policial. Acta de entrevista de fecha 30/11/2007, tomada al ciudadano HERNANDEZ JHON ALEXANDER, por ante este Despacho Fiscal. Resultado de Experticia Química, signada bajo el N° 9700-130-8611 de fecha 26/11/2007, practicada por los expertos PATRICIA VILLEGAS y MARJORIE MARCANO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a Un (01) recipiente elaborado en porcelana (tipo azucarera). Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético donde se lee en una de sus caras “Bicarbonato de Sodio”, contentivo cada uno de ellos de un polvo de color blanco; Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de Treinta y Ocho (38) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color azul y blanco, atados en uno de sus extremos con un trozo de hilo azul; y Dos (02) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color azul, atados en uno de sus extremos con un trozo de hilo, los cuales fueron incautados en la residencia donde se encontraba la adolescente acusada al momento de la revisión que se hiciera, practicándole posteriormente la aprehensión y que dio como resultado: 1) Residuos de COCAINA; 2) Cincuenta y ocho (58) gramos de Cocaína y Bicarbonato de Sodio; 3) Sesenta y un (61) gramos con Doscientos (200) miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato y 4) Quince (15) gramos de Cocaína. Resultado de Experticia Grafotécnica, signada bajo el Nº 9700-030-3682 de fecha 30/11/2007, practicada por los expertos ALEJANDRO RODELO y PEDRO BRACAMONTE, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la cantidad de Ciento treinta y ocho Mil (138.000 Bs.) bolívares, incautados en la vivienda donde reside la adolescente imputada, para posteriormente ser aprehendida. Resultado de Reconocimiento Legal, signado bajo el Nº 9700-055-401 de fecha 28/11/2007, practicado por el experto WILLEX VIDAL ALMEIDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas a Tres (03) teléfonos celulares, el primero marca Motorota, modelo C122, de color negro, con su respectiva batería, el segundo, marca ZTE, modelo ZTEC170, con su respectiva batería y el tercero marca Nokia, modelo 2355, de color gris, con su respectiva batería. En cuanto a los hechos imputados ocurridos el día 03 de noviembre de 2007. PRUEBAS TESTIMONIALES Y EXPERTOS: Declaración de los expertos ATILIA GRATEROL y MARJORIE MARCANO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido de la Experticia Química, signada bajo el N° 9700-130-8309 de fecha 07/11/2007, practicada a Un (01) envase elaborado en vidrio transparente…con su tapa a rosca elaborada en metal, con la inscripción “Gerber”, en cuyo interior se encuentran: Ochenta y Dos (82) envoltorios elaborados en papel de aluminio; Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde, atado con el mismo material, contentivo de Ochenta y Siete (87) trozos de una sustancia endurecida de color beige; y Un (01) envase elaborado en plástico de color rosado, con tapa a presión del mismo material transparente, contentivo de Trece (13) trozos, que dio como resultado: 1) Dieciocho (18) gramos con Ochocientos sesenta (860) miligramos de Cocaína Base (Crack); 2) Diez (10) gramos con Ochocientos (800) miligramos de Cocaína base (Crack) y 3) Un (01) gramo con Ochocientos (800) miligramos de Cocaína Base (Crack); cuya deposición se considera pertinente por ser los expertos que practicaron la experticia respectiva y necesaria a los fines de determinar que lo incautado era COCAINA BASE (CRACK) así como el peso de la misma. Declaración de los expertos DE FREITAS GLENIA y DUQUE MONICA, adscritas a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia Grafotécnica, signada bajo el Nº 9700-030-3540 de fecha 28/11/2007 a la cantidad de Ciento dieciocho Mil (118.000 Bs.) bolívares, tal deposición se considera pertinente por ser los expertos que practicaron la experticia respectiva y necesaria a los fines de dejar constancia de la cantidad de dinero incautada y de su curso legal. Testimonio del ciudadano VILLEGAS RODRIGUEZ ERICK PAUL, titular de la cedula de identidad Nº 11.551.307, por ser la persona que presencio el momento en que los funcionarios efectuaron el allanamiento en la vivienda donde se encontraba la adolescente imputada, lugar donde incautaron varios envoltorios de droga y dinero en efectivo. Testimonio de la ciudadana ZAMBRANO ERIKA ANDREINA, titular de la cedula de identidad Nº 16.105.469, cuya declaración es pertinente y necesaria, por ser la persona que presencio el momento en que los funcionarios efectuaron el allanamiento en la vivienda donde se encontraba la adolescente imputada, lugar donde incautaron varios envoltorios de droga y dinero en efectivo. FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios Oficiales AGORREA OMARCAR; TORRES YOHANNY; SERRANO DOUGLAS; SOTO ALEJANDRO y ABRAHANTES BETTY, adscritos a la División de Procesamiento y Captura de la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de la adolescente imputada en la investigación llevada por esta Representación Fiscal, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios actuantes del allanamiento y aprehensores de la adolescente imputada y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión e incautación del mismo PRUEBAS DOCUMENTALES. Resultado de la Experticia Química signada bajo el N° 9700-130-8309 de fecha 07/11/2007, practicada por los expertos ATILIA GRATEROL y MARJORIE MARCANO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Un (01) envase elaborado en vidrio transparente…con su tapa a rosca elaborada en metal, con la inscripción “Gerber”, en cuyo interior se encuentran: Ochenta y Dos (82) envoltorios elaborados en papel de aluminio; Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde, atado con el mismo material, contentivo de Ochenta y Siete (87) trozos de una sustancia endurecida de color beige; y Un (01) envase elaborado en plástico de color rosado, con tapa a presión del mismo material transparente, contentivo de Trece (13) trozos, que dio como resultado: 1) Dieciocho (18) gramos con Ochocientos sesenta (860) miligramos de Cocaína Base (Crack); 2) Diez (10) gramos con Ochocientos (800) miligramos de Cocaína base (Crack) y 3) Un (01) gramo con Ochocientos (800) miligramos de Cocaína Base (Crack); cuya deposición se considera pertinente por ser los expertos que practicaron la experticia respectiva y necesaria a los fines de determinar que lo incautado era COCAINA BASE (CRACK) así como el peso de la misma. Resultado de la Experticia Grafotecnica signada bajo el Nº 9700-030-3540 de fecha 28/11/2007 practicada por los expertos DE FREITAS GLENIA y DUQUE MONICA, adscritas a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la cantidad de Ciento dieciocho Mil (118.000 Bs.) En cuanto a los hechos imputados ocurridos el día 06 de noviembre de 2007. PRUEBAS TESTIMONIALES Y EXPERTOS: Declaración de los expertos PATRICIA VILLEGAS y MARJORIE MARCANO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia Química, signada bajo el N° 9700-130-8611 de fecha 26/11/2007 a Un (01) recipiente elaborado en porcelana (tipo azucarera). Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético donde se lee en una de sus caras “Bicarbonato de Sodio”, contentivo cada uno de ellos de un polvo de color blanco; Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de Treinta y Ocho (38) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color azul y blanco, atados en uno de sus extremos con un trozo de hilo azul; y Dos (02) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color azul, atados en uno de sus extremos con un trozo de hilo, los cuales fueron incautados en la residencia donde se encontraba la adolescente acusada al momento de la revisión que se hiciera, practicándole posteriormente la aprehensión y que dio como resultado: 1)Residuos de COCAINA; 2) Cincuenta y ocho (58) gramos de Cocaína y Bicarbonato de Sodio; 3) Sesenta y un (61) gramos con Doscientos (200) miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato y 4) Quince (15) gramos de Cocaína, cuya deposición se considera pertinente por ser los expertos que practicaron la experticia respectiva y necesaria a los fines de determinar que lo incautado era COCAINA BASE (CRACK) así como el peso de la misma. Declaración de los expertos ALEJANDRO RODELO y PEDRO BRACAMONTE, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia Grafotécnica, signada bajo el Nº 9700-030-3682 de fecha 30/11/2007 a la cantidad de Treinta y ocho Mil (138.000 Bs.) bolívares, tal deposición se considera pertinente por ser los expertos que practicaron la experticia respectiva y necesaria a los fines de dejar constancia de la cantidad de dinero incautada y de su curso legal. Declaración del experto WILLEX VIDAL ALMEIDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien practico Reconocimiento Legal, signado bajo el Nº 9700-055-401 de fecha 28/11/2007 a (03) teléfonos celulares, el primero marca Motorota, modelo C122, de color negro, con su respectiva batería, el segundo, marca ZTE, modelo ZTEC170, con su respectiva batería y el tercero marca Nokia, modelo 2355, de color gris, con su respectiva batería, tal deposición se considera pertinente por ser el experto que practicaron la experticia respectiva y necesaria a los fines de dejar constancia de la existencia de los objetos incautados así como de su uso. TESTIGOS: Testimonio de la ciudadana RODRIGUEZ NIDIA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº 13.998.519, cuya declaración es pertinente y necesaria, por ser la persona que presencio el momento en que los efectivos policiales efectuaron el allanamiento en la vivienda donde reside la adolescente imputada, incautando varios envoltorios de droga, dinero en efectivo y varios teléfonos celulares. Testimonio del ciudadano LEON JOSÉ RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 7.995.189, cuya declaración es pertinente y necesaria, por ser la persona que presencio el momento en que los efectivos policiales efectuaron el allanamiento en la vivienda donde reside la adolescente imputada, incautando varios envoltorios de droga, dinero en efectivo y varios teléfonos celulares. Testimonio del ciudadano HERNANDEZ JHON ALEXANDER, portador de la cédula de identidad N° 16.224.374, cuya declaración es pertinente y necesaria, por tener conocimiento que la adolescente acusada distribuye sustancias estupefacientes y psicotrópicas. FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios Oficiales CAÑIZALEZ EDGAR; UGUETO HOWARD; ABRAHANTES BETTY; RUIZ JHOVANY y GARCIA HECTOR, adscritos a la División de Procesamiento y Captura de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de la adolescente imputada en la investigación llevada por esta Representación Fiscal, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de la adolescente imputada y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión e incautación de la misma. PRUEBAS DOCUMENTALES. Resultado de Experticia Química, signada bajo el N° 9700-130-8611 de fecha 26/11/2007, practicada por los expertos PATRICIA VILLEGAS y MARJORIE MARCANO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Un (01) recipiente elaborado en porcelana (tipo azucarera). Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético donde se lee en una de sus caras “Bicarbonato de Sodio”, contentivo cada uno de ellos de un polvo de color blanco; Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de Treinta y Ocho (38) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color azul y blanco, atados en uno de sus extremos con un trozo de hilo azul; y 4) Dos (02) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color azul, atados en uno de sus extremos con un trozo de hilo, los cuales fueron incautados en la residencia donde se encontraba la adolescente acusada al momento de la revisión que se hiciera, practicándole posteriormente la aprehensión y que dio como resultado: 1) Residuos de COCAINA; 2) Cincuenta y ocho (58) gramos de Cocaína y Bicarbonato de Sodio; 3) Sesenta y un (61) gramos con Doscientos (200) miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato y 4) Quince (15) gramos de Cocaína. Resultado de Experticia Grafotécnica, signada bajo el Nº 9700-030-3682 de fecha 30/11/2007, practicada por los expertos ALEJANDRO RODELO y PEDRO BRACAMONTE, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la cantidad de Ciento treinta y ocho Mil (138.000 Bs.) bolívares. Resultado de Reconocimiento Legal, signado bajo el Nº 9700-055-401 de fecha 28/11/2007, practicado por el experto WILLEX VIDAL ALMEIDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas a Tres (03) teléfonos celulares, el primero marca Motorota, modelo C122, de color negro, con su respectiva batería, el segundo, marca ZTE, modelo ZTEC170, con su respectiva batería y el tercero marca Nokia, modelo 2355, de color gris, con su respectiva batería. Nos reservamos incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- En fuerza de los capítulos que anteceden, estando plenamente comprobados los hechos y demostrada como ha sido la responsabilidad de la adolescente imputada, solicitamos muy respetuosamente a este digno Juzgado, que la presente ACUSACIÓN sea admitida totalmente y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificada ut-supra, por considerarla autora responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 31 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitamos sean admitidas conforme a derecho, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el presente escrito, para que las mismas sean evacuadas en el juicio, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar el hecho punible cometido, así como la responsabilidad de su autora. El Ministerio Público se reserva el derecho de SUBSANAR en la oportunidad legal, cualquier defecto de forma que pudiera presentar esta acusación, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia de la adolescente imputada a las demás etapas del proceso, pido se ratifique las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “c y d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente estos representantes fiscales, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificada en el presente escrito, la sanción de Privación de Libertad por el término de tres (03) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.

Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA-, encuadra dentro del tipo penal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 31 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitamos. Por lo antes expuesto, y tomando en cuenta que los delitos por los cuales se acusa merecen privación de libertad como sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal, solicita se imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Privación de Libertad por el término de tres (03) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado se le pregunta a la adolescente si entendió la acusación que presentara el Fiscal del Ministerio Público, a lo que respondió positivamente. Se le preguntó si deseaba declarar a lo que contestó: “No quiero declarar, es todo. Asimismo manifestó a viva voz, textualmente “Deseo Admitir los Hechos por los cuales me está acusando el Fiscal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.
“Dra. TIBISAY VERA quien expuso: “Me opongo a la admisión de la acusación al considerar que los supuestos de la acusación son insuficientes para materializar su responsabilidad en el delito que le imputa el representante del Ministerio Público, así como igualmente solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 573 literal “c” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 318 numerales 1° y 4° Código Penal, por cuanto las pruebas presentadas resultan insuficientes para establecer la responsabilidad de mi defendida, es todo.”

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
El Tribunal califica los hechos como constitutivos de el delito del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 31 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado las Medidas Libertad Asistida, Reglas de Conducta, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 624, 626 y 625, de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación de la acusada en la comisión de los referidos delitos. 2) La acusado admitió su participación en el hecho, lo cual, denota en ella un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer a la acusada IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de UN AÑO (01) y SEIS (06) MESES de Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ratifican las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “c y d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deberá ser cumplida en la casa hogar María Madre Nuestra.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, a la acusada CHAIRA GERALDINE GARCÌA, Sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tomando la mitad de la sanción solicitada por la representante fiscal, se CONDENA a cumplir la sanción de UN AÑO (01) y SEIS (06) MESES de Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ratifican las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “c y d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deberá ser cumplida en la casa hogar María Madre Nuestra en donde actualmente la adolescente acusada cumple medida de protección dictada por el Tribunal de Protección del estado Vargas, quedando bajo el cuidado y supervisión de la directora del Centro de Atención al adolescente. Todo ello fundamentado en el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8ª de la Ley que rige la materia. Y en virtud de que la referida adolescente permanece en el mencionado hogar con sus dos (02) menores hijos, por cuanto se les dictó medida protección. Por la que la Directora de la Casa hogar, deberá informar a este Despacho cada dos (2) meses de la conducta de la adolescente continuando con sus presentaciones por ante este Tribunal cada 15 días, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
Remitase en su oportunidad legal al respectivo Tribunal de Ejecución.
En Macuto, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2008.
LA JUEZ (S) DE CONTROL,

ABG JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA

ABG. HAIDE VERENZUELA