REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000217
ASUNTO : WP01-D-2007-000217
AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por el Abg. BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha veintinueve (29) de julio de 2008, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y bajo las garantías del articulo 40 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niño, y como quiera que este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho de la victima, fijó en reiteradas oportunidades la Audiencia Establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se hizo imposible realizarla, toda vez que la victima en la presente causa no acudió a los reiterados llamados realizados por este Tribunal. Es por lo que en virtud de lo expuesto pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El representante del ministerio público Abg. BLANCA GUEVARA, señalo: La presente causa se inicia en fecha 03-10-2007, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, se encontraban patrullando en un vehículo tipo moto, por el sector Calle Nueva Los Dos Cerritos, de la Parroquia Carlos Soublette, cuando avistaron a un ciudadano que tenia las manos en la cabeza y tenia una actitud de desespero por lo que se acerco al ciudadano, para presentarle ayuda identificándose como funcionario policial, el ciudadano se identifico como CALMA RAFAEL ENRIQUE, de 61 años de edad, quien manifestó ser el propietario del establecimiento comercial “LA TIENDITA DE LA COSTURA”, indicando que dos ciudadanos habían penetrado en dicho establecimiento comercial y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de novecientos (900.000) bolívares en efectivo, que se encontraba en la caja registradora y un reloj marca Casio el cual portaba consigo, de igual manera agrego que los ciudadanos emprendieron la huida en veloz carrera hacia el sector de Los Dos Cerritos, por lo que procedimos a realizar un recorrido por el sector, una vez en el lugar avistaron a un ciudadano con las características similares a las aportadas por el denunciante, por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionario policial así mismo le realizaron la inspección corporal respectiva no incautándole ningún objeto de interés criminalístico practicándole la detención respectiva, tratándose del adolescente que hoy presento cursa anexa a las presente actuaciones acta de entrevista tomada a la victima. Sobre la base de lo antes narrado el Ministerio Público precalifica el hecho como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, por los hechos que constan en la presente causa y que aquí se dan por reproducidos.
En fecha 08-07-2008, del presente año en curso se otorgo al ciudadano Fiscal séptima del Ministerio Publico, lapso prudencial de 30 días a los fines de que presentase por ante este despacho el acto conclusivo en la presente causa. En fecha 29-07-2008, presentó escrito mediante el cual solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que las diligencias realizadas no fueron suficientes y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan el ejercicio de la acción.

Por todo lo antes expuesto este Juzgador, en virtud de que las diligencias realizadas no fueron suficientes y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan el ejercicio de la acción, por lo que considera quien aquí decide que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento Provisional de la presente causa, seguida al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 561 literal E la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Se DECLARA con lugar la solicitud de la representación Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal penal aplicado por remisión del artículo 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Notifíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión notifíquese a las partes y a la victima en la presente causa. En Macuto, a los treinta (31) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho.
LA JUEZ (S) EGUNDO DE CONTROL

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA


LA SECRETARIA

ABG. HAIDE VERENZUELA.