REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2006-000056
ASUNTO : WV01-D-2006-000056
Procede este Tribunal a realizar una exhaustiva revisión de la presente causa y de la misma se observa siguiente:
En fecha 18-11-2006, se realizó audiencia para escuchar al imputado, IDENTIDAD OMITIDA. Quien fuera impuesto de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de literales “c” y “f” , de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente, por considerar que existen suficientes elementos, que hagan presumir que el mismo ha sido autos o participe de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Ord. 6º, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.
En fecha 29-10-2007, la fiscalía séptima de responsabilidad penal de adolescentes de esta circunscripción judicial penal, presentó escrito formal de acusación contra el mencionado adolescente.
En fecha 08-10-2007, este Tribunal fijó al acto de la audiencia preliminar para el día 01-11-2007, difiriéndose el mismo, en virtud de la incomparecencia del imputado de autos, fijándose nuevamente para el día 22-11-2007, difiriéndose nuevamente la misma por incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, refinándose nuevamente. Por lo que en fecha 23-11-2007, este Tribunal, por auto de esa misma fecha ordena oficiar a las Delegadas de Libertad Asistida, a los fines de que informe a este Despacho si el adolescente antes mencionado, se encuentra cumpliendo con las presentaciones impuestas por este Tribunal.
En fecha 28-11-2007, se recibe información de la oficina de las Delegadas de Libertad Asistida, en la cual informa a este Juzgado que el adolescente, no ha cumplido con las presentaciones impuestas en fecha 18-11-2006. Como fueron literales “c” y “f” del artículo 582 la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente.
En fecha 30-11-2007, este Tribunal Declara en Rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y ordena citar al mismo con del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
En fecha 23-11-2007, por auto de esta misma fecha, este Tribunal acuerda fijar nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 18-12-2007, fecha ésta en la cual se difiere el mencionado acto, en virtud de la incomparecencia del imputado de autos.
En fecha 29-07-2007, este Tribunal recibe comunicación Nª 2145-07-08, del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual hace del conocimiento a este juzgado, que los funcionarios adscritos el referido cuerpo policial, se entrevistaron con la progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien les manifestó, que su hijo se ido de su casa hacia quince días y que desconocía su paradero.
Ahora bien, vistas las reiteradas requisitorias las cuales constan en la presente causa. Y como quiera que ha sido imposible e infructuosa la ubicación del mencionado imputado, y agotado como ha sido las citaciones personales, tanto por la oficina de alguacilazgo, como por los cuerpos policiales del estado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, observando esta juzgadora que él mismo ha incumplido el régimen de presentaciones impuestas por este despacho. Información que fue requerida por este despacho en virtud de la imposibilidad hasta la presente fecha de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Es por lo considera necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y siendo que en fecha 30-11-2007, por auto de esta misma fecha, este Tribunal lo declaró en Rebeldía. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es ORDENAR LA CAPTURA inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia ordena oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado a los fines de que realicen la misma de manera inmediata. A tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y como de derecho antes expresados, este Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley Declara en Rebeldía los adolescentes ORDENAR LA CAPTURA inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia ordena oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado a los fines de que realicen la misma de manera inmediata. A tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Ello a los fines de que informen a este despacho las razones que conllevaron al incumplimiento de las presentaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo se suspende la presente causa hasta lograr la captura del imputado antes mencionado Líbrese las respectivas boletas de notificaciones y en consecuencia oficio los cuerpos de seguridad del Estado y anexo al mismo la respectiva orden de Captura. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. HAIDE VERENZUELA