REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 07 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000201
ASUNTO : WP01-D-2008-000201
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 07-07-2008, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, atendido en este acto por la Defensora Pública Primera del sistema de Responsabilidad Penal de las Adolescente Dra. YURIMA VASQUEZ, asimismo se encuentra presente la ciudadana MIREYA ROJAS VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad numero 123.099.286 representante legal de la adolescente, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Blanca Guevara, quien expuso: solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionados en los artículos 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA quien fuera aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Instituto autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas Oficial ROCER PIÑANGO y FREDDY ALVAREZ, quienes encontrándose de servicio de patrullaje motorizado siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche del día 06-07-2008, efectuando recorrido por el sector de Portachuelos, sector La Peñita de la parroquia Carayaca, se recibe llamada telefónica anónima mediante la cual indican que en el sector La Lapa se había suscitado una riña donde resulto un ciudadano herido por arma blanca, razón por la cual procedieron a trasladarse hacia el sector cuando fueron abordados por dos ciudadanos que se identificaron como MENOR de 14 años de edad y CARMEN MANRIQUE CECILIA de 41 años de edad, residencias en el mencionado sector que se encontraba en compañía de un ciudadano de nombre JOSE RODRIGUEZ a quien se le apreciaba una herida a la altura del rostro; dicho ciudadano informo a los funcionarios policiales que presentaba otras heridas en distintas partes del cuerpo que le habían causado aproximadamente siete ciudadanos quienes se abalanzaron en su contra, mientras se encontraba en compañía de su menor hija. Seguidamente la comisión policial procedió a trasladar al ciudadano al centro clínico Colonia Tovar del estado Aragua donde fue atendido por el doctor Pedro Garrido quien diagnóstico herida cortante en región frontal, herida punzo penetrante en flanco izquierdo, lumbar izquierdo, omoplato izquierdo, herida cortante en la cara, lado posterior del brazo derecho, indicando que debido a las heridas debía ser remitido al Hospital de La Victoria. Acto seguido los funcionarios policiales procedieron a regresar al sector de Las Lapas donde al llegar se entrevistaron con la hija del ciudadano herido quien les indicó conocer y saber donde se encontraban las personas que le causaron las heridas a su progenitor, por lo que procedieron en compañía de la adolescente a trasladarse hacia el sector y una vez allí la adolescente señaló una vivienda de dos niveles pintada de color amarillo como el lugar donde residen las personas que le ocasionaron las heridas a su padre. Seguidamente procedieron a tocar la puerta del inmueble siendo abierta por un ciudadano al cual le indicaron el motivo de la visita, siendo señalado por la adolescente como una de las personas que le propino las heridas a su padre. Le aplicaron la retención preventiva haciéndole y la inspección ocular no encontrando en sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como LUIS ENRIQUE MANRIQUE ROJAS de 47años de edad. En ese instante salieron de la residencia tres ciudadanos y dos ciudadanas, reconociendo la adolescente a dos de los ciudadanos quienes en compañía del adolescente retenido le causaron las heridas a su progenitor, motivo por el cual procedieron a hacerle la retención preventiva a los dos ciudadanos, y la inspección ocular no encontrando en sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA y HECTOR FACUNDO LARCO JAIMES de 55 años de edad. Procedieron a trasladar a los ciudadanos retenidos ante la dirección de Investigaciones del órgano policial. Se anexan a las actuaciones acta de entrevista realizada a la adolescente MENOR.”. Visto los hechos narrados este representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente precalifican los hechos dentro del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal, y no siendo este un delito que merece pena Privativa de Libertad, es por lo que solicito se le imponga de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privativa de libertad previstas en el articulo 582 ordinales “B”,“C” y “F” por ser este un delito de carácter personalísimo; igualmente que la presenta causa se lleve por la vía ordinaria, es todo.
Acto seguido el Tribunal impuso al adolescente de las garantías Constitucionales y de sus derechos establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, asimismo le explica de manera sencilla las imputaciones realizadas por el Ministerio Público y le preguntó si entendió los hechos que narrara el representante de la Vindicta Pública a lo que expreso: Si entendí. Por lo que le preguntó si deseaba declara a lo que expuso: “Yo y mi hermano estaban en la cancha de la colonia jugando futbolito cuando me dijeron que fuera para el campo de bolas criollas donde se estaba dando una pelea y cuando llegamos mi hermano y yo ya estaba la pelea y habían mas de cuatro y yo no estaba metido en ninguna, yo lo que hice fue atajar a las personas, habían mas de 50 personas, estaba todo el mundo estaba peleando, después me fui a la casa con mi mama y mis hermanos y llego la policía diciendo mi nombre y yo no entiendo nada. La pelea fue con el señor Félix y José, por él era novio de la señorita Dexi y por eso tenían pelea. El señor José sacó una cuchilla y le tiraba a todo el mundo el que se le acercaba agarraba. La muchacha Dexi no estaba allí, es todo.”
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa luego de analizadas las actas procesales, de la conversación sostenida con mi defendido y escuchado al fiscal del Ministerio Publico solicito que se le acuerde a mi defendido las medidas establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial en sus literales B y C y seguir las investigaciones por la vía del Procedimiento Ordinario, es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece los artículos 413 y el artículo 425 del Código penal, así como el artículo 582 literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha seis ( 06) de julio de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que quien fuera aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Instituto autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas Oficial ROCER PIÑANGO y FREDDY ALVAREZ, quienes encontrándose de servicio de patrullaje motorizado siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche del día 06-07-2008, efectuando recorrido por el sector de Portachuelos, sector La Peñita de la parroquia Carayaca, se recibe llamada telefónica anónima mediante la cual indican que en el sector La Lapa se había suscitado una riña donde resulto un ciudadano herido por arma blanca, razón por la cual procedieron a trasladarse hacia el sector cuando fueron abordados por dos ciudadanos que se identificaron como MENOR de 14 años de edad y CARMEN MANRIQUE CECILIA de 41 años de edad, residencias en el mencionado sector que se encontraba en compañía de un ciudadano de nombre JOSE RODRIGUEZ a quien se le apreciaba una herida a la altura del rostro; dicho ciudadano informo a los funcionarios policiales que presentaba otras heridas en distintas partes del cuerpo que le habían causado aproximadamente siete ciudadanos quienes se abalanzaron en su contra, mientras se encontraba en compañía de su menor hija. Seguidamente la comisión policial procedió a trasladar al ciudadano al centro clínico Colonia Tovar del estado Aragua donde fue atendido por el doctor Pedro Garrido quien diagnóstico herida cortante en región frontal, herida punzo penetrante en flanco izquierdo, lumbar izquierdo, omoplato izquierdo, herida cortante en la cara, lado posterior del brazo derecho, indicando que debido a las heridas debía ser remitido al Hospital de La Victoria. Acto seguido los funcionarios policiales procedieron a regresar al sector de Las Lapas donde al llegar se entrevistaron con la hija del ciudadano herido quien les indicó conocer y saber donde se encontraban las personas que le causaron las heridas a su progenitor, por lo que procedieron en compañía de la adolescente a trasladarse hacia el sector y una vez allí la adolescente señaló una vivienda de dos niveles pintada de color amarillo como el lugar donde residen las personas que le ocasionaron las heridas a su padre. Seguidamente procedieron a tocar la puerta del inmueble siendo abierta por un ciudadano al cual le indicaron el motivo de la visita, siendo señalado por la adolescente como una de las personas que le propino las heridas a su padre. Le aplicaron la retención preventiva haciéndole y la inspección ocular no encontrando en sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como LUIS ENRIQUE MANRIQUE ROJAS de 47años de edad. En ese instante salieron de la residencia tres ciudadanos y dos ciudadanas, reconociendo la adolescente a dos de los ciudadanos quienes en compañía del adolescente retenido le causaron las heridas a su progenitor, motivo por el cual procedieron a hacerle la retención preventiva a los dos ciudadanos, y la inspección ocular no encontrando en sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA y HECTOR FACUNDO LARCO JAIMES de 55 años de edad. Procedieron a trasladar a los ciudadanos retenidos ante la dirección de Investigaciones del órgano policial. Se anexan a las actuaciones acta de entrevista realizada a la adolescente MENOR.”. Visto los hechos narrados este representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente precalifican los hechos dentro del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal, y no siendo este un delito que merece pena Privativa de Libertad, es por lo que solicito se le imponga de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privativa de libertad previstas en el articulo 582 ordinales “B”,“C” y “F”.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de LESIONES EN RIÑA, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado Se declara con lugar la solicitud de las partes y acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares Sustitutivas de la medida privativa de libertad prevista en el articulo 582 ordinales “B, F y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que consisten en presentaciones por ante este Despacho cada QUINCE (15) DIAS y someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán informar cada quince (15) días al Despacho sobre la conducta de su representado y la prohibición de acercarse a las victimas de la presente causa. Se exhorta al adolescente continuar sus estudios. Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Se acuerda la precalificación propuesta por el Ministerio Público de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la medida privativa de libertad las Medidas Cautelares Sustitutivas de la medida privativa de libertad prevista en el articulo 582 ordinales “B, F y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que consisten en presentaciones por ante este Despacho cada QUINCE (15) DIAS y someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán informar cada quince (15) días al Despacho sobre la conducta de su representado y la prohibición de acercarse a las victimas de la presente causa. Se exhorta al adolescente continuar sus estudios. Se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ (S) DE CONTROL
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA,
ABG. HAYDEE VERENZUELA.