REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 07 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000202
ASUNTO : WP01-D-2008-000202
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día hoy 07- de julio del presente año, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, atendido en este acto por la abogada pública Dra. YURIMA VASQUEZ. Dándose la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA GUEVARA, quien expuso:
“En mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas, presento en este acto al IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Instituto autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, encontrándose realizando un recorrido por la avenida principal de la Costera específicamente frente el edificio Tonicar de la parroquia Caraballeda, avistaron a un ciudadano de contextura delgada, estatura media, color piel morena, vestía un bermuda de color gris y franela de color rosada, quien se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto de color negra el cual se encontraba la frente de la panadería El Palacio del Pan, este ciudadano al avistar a la unidad policial adopto una actitud nerviosa volteando en reiteradas oportunidades hacia el interior de la panadería por lo rápidamente la comisión procedió a cercarse y avistaron en la misma a un ciudadano que portaba un objeto de similares características a las de un arma de fuego y apuntaba a una ciudadana que se encontraba en la caja registradora, por lo que procedieron a aplicarle la retención preventiva al ciudadano que se encontraba a bordo del vehículo tipo moto, acto seguido el oficial le aplico la retención preventiva de este ciudadano, incautándole en una de sus manos un arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38, serial AA522768, con la empañadura elaborada en material de madera de color marrón, contentiva en sus alvéolos de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, posteriormente procedieron a indicarle a estos ciudadanos que sería objeto de una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a trasladarlo hacia la Dirección de Investigaciones del órgano policial. Consta en el expediente actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas ANIS BELLO PADILLA, YELIANA ROMERO Y DAYANA GONZALEZ empleadas del local comercial, testigos de los hechos.”Visto los hechos narrados este representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente precalifican los hechos dentro del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 y 277, todos del Código Penal: asimismo solicito se acuerde el acto de Reconocimiento del adolescente imputado en Rueda de Individuos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal actuando como reconocedores las ciudadanas ANIS BELLO PADILLA, YELIANA ROMERO Y DAYANA GONZALEZ y se le imponga de la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad de las previstas en el articulo 582 ordinales “C” “E”, “F” y “G” por ser este un delito de carácter personalísimo; igualmente que la presenta causa se lleve por la vía ordinaria, Es todo”. Asimismo el Tribunal le explica de manera sencilla al adolescente, las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, y una vez impuesto de las garantías constitucionales y las establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta si desea declarar, manifestando el mismo “Si deseo declarar, y expuso: ““Yo venia de mi casa en Caraballeda, la otra vez tuve un problema con un señor que me quería matar y me compre un revolver para defenderme. Ese día contrate a un moto taxi para comprar unos panes y unos jugos, yo no había robado nada, entre compre y salí, yo no robe nada. Yo no estaba con esa mente de robar, no saque pistola, los policías me la sacaron de la cintura. El chamo de del taxi no estaba conmigo no tiene nada que ver con eso, el solo me traslado para comprar en esa panadería. Es todo”. Acto seguido el Ministerio Publico solicito el derecho de preguntar al imputado, ante las cuales respondió entre otras cosas las siguientes: “No es familiar mío, es solo conocido porque trabaja como moto taxi en La Guaira. La compre hace una semana porque me querían matar. Nos íbamos ya, la moto estaba apagada y estábamos al frente de la panadería. De donde vivo yo más hacia arriba. Me costo ochocientos mil bolívares. La compre en Valencia. Cesó.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público y la exposición de mi patrocinado la defensa va a solicitar que la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal G sea de posible cumplimiento, es decir, se tome el en consideración el grado de pobreza que tenemos en el estado Vargas, asimismo se solicita que la presente causa se lleve por la vía del procedimiento ordinario hasta culminar las investigaciones y que estas puedan arrojar el esclarecimiento de los hechos, es todo.” Ahora bien, considera quien aquí decide, “Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud de las partes y acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares Sustitutivas de la medida privativa de libertad prevista en el articulo 582 ordinales “C, E, F y G ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que consisten en presentaciones por ante este Despacho cada OCHO (8) DIAS; prohibición de acercarse al lugar de los hechos y la victima; prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado Vargas y la presentación de dos (2) fiadores que devenguen un salario mínimo de treinta (30) Unidades Tributarias y demás requisitos de ley. Se ACUERDA la realización de reconocimiento en rueda de individuos al adolescente imputado para el día VIERNES 11 de JULIO del 2008, a las 11:00 horas de la mañana, siendo los reconocedores lo ciudadanos ANIS BELLO PADILLA, YELIANA ROMERO Y DAYANA GONZALEZ. Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Se acuerda la precalificación propuesta por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 277, todos del Código Penal. Y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según hechos quien fuera aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Instituto autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, encontrándose realizando un recorrido por la avenida principal de la Costera específicamente frente el edificio Tonicar de la parroquia Caraballeda, avistaron a un ciudadano de contextura delgada, estatura media, color piel morena, vestía un bermuda de color gris y franela de color rosada, quien se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto de color negra el cual se encontraba la frente de la panadería El Palacio del Pan, este ciudadano al avistar a la unidad policial adopto una actitud nerviosa volteando en reiteradas oportunidades hacia el interior de la panadería por lo rápidamente la comisión procedió a cercarse y avistaron en la misma a un ciudadano que portaba un objeto de similares características a las de un arma de fuego y apuntaba a una ciudadana que se encontraba en la caja registradora, por lo que procedieron a aplicarle la retención preventiva al ciudadano que se encontraba a bordo del vehículo tipo moto, acto seguido el oficial le aplico la retención preventiva de este ciudadano, incautándole en una de sus manos un arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38, serial AA522768, con la empañadura elaborada en material de madera de color marrón, contentiva en sus alvéolos de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, posteriormente procedieron a indicarle a estos ciudadanos que sería objeto de una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalistica, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, Visto los hechos narrados esta representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente se precalifican los hechos dentro del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 277, todos del Código Penal.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad de la misma y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar , es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal y de la defensa para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la medida privativa de libertad prevista en el articulo 582 ordinales “C, E, F y G ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que consisten en presentaciones por ante este Despacho cada Ocho (8) DIAS; prohibición de acercarse al lugar de los hechos y la victima; prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado Vargas y la presentación de dos (2) fiadores que devenguen un salario mínimo de treinta (30) Unidades Tributarias y demás requisitos de ley.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 ordinales “C, E, F y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga la aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda las Medidas Cautelares Sustitutivas de la medida privativa de libertad prevista en el articulo 582 ordinales “C, E, F y G ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que consisten en presentaciones por ante este Despacho cada OCHO (8) DIAS; prohibición de acercarse al lugar de los hechos y la victima; prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado Vargas y la presentación de dos (2) fiadores que devenguen un salario mínimo de treinta (30) Unidades Tributarias y demás requisitos de ley. Acuerda la realización de reconocimiento en rueda de individuos al adolescente imputado para el día Viernes (11) de julio del 2008, a las 11:00 horas de la mañana, siendo los reconocedores lo ciudadanos ANIS BELLO PADILLA, YELIANA ROMERO Y DAYANA GONZALEZ. Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Se acuerda la precalificación propuesta por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 277, todos del Código Penal, esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánica Procesal Penal, como lo es la búsqueda de la verdad. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los siete (07) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ (S) DE CONTROL
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA,
ABG. HAYDEE VERENZUELA.