REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 07 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2006-000004
ASUNTO : WV01-D-2006-000004
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, realizada en fecha 17-06-2008, presentada por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, realizado por la Abg. YURIMA VASQUEZ, en su carácter de defensa pública de los ciudadanos adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en la presente causa, en virtud de de que en fecha 22-02-2007, este Tribunal Decretó el Archivo Fiscal, de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 313 y 314, de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto hasta la presente han transcurrido un (01) año y tres ((03) meses, sin que la representación fiscal, haya reaparturado el presente procedimiento. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta su decisión conforme al artículo 318 Ord 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561, literal “ d “ejusdem, en relación con el artículo 615 idibem. La representación fiscal fundamenta su decisión, en virtud de haber transcurrido más de tres (03) años, no existiendo una base solida para fundamentar el enjuiciamiento de la imputada, por la comisión del delito de de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el artículo 456 del Código Penal vigente para el momento de los hechos de fecha 03-03-2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “e“ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose la caducidad del mismo; además “no compareciendo más ante el despacho fiscal la víctima a los fines de aportar más elementos de convicción para el esclarecimiento de los hechos, aunado a ello que no existe tampoco declaración de algún testigo presencial”.
Analizadas las actas procesales que cursan insertas al presente expediente, se observa que el hecho por el cual en su momento se apertura un proceso en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que rebasó con creces el lapso establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza : “…”La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite al privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas” para que la representación fiscal ejerciera su potestad acusatoria, siendo impretermitible en caso contrario declarar el sobreseimiento definitivo de la causa de acuerdo al artículo 561 en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a tenor de dispuesto en el artículo fundamenta su decisión conforme al artículo 318 Ord 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561, literal “e” ejusdem. Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
LA JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
Abg. HAYDEE VERENZUELA