REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 08 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000288
ASUNTO WP01-D-2007-000288

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. BLANCA GUEVARA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. WILMER GARCIÀ
DELITO: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 en relación con el encabezado del articulo 456 del Código Penal.
SECRETARIA: Abg. HAYDEE VERENZUELA

Por cuanto este tribunal en fecha ocho (08) de julio de 2008, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido por el defensor Público Abg. WILMER GARCÌA, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha (30) de mayo de 2008, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. BLANCA GUEVARA, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 en relación con el encabezado del articulo 456 del Código Penal,. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
El representante del ministerio público Abg. BLANCA GUEVARA, al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Esta representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche, cuando los funcionarios YONATHAN MARCANO y JHON PEREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas se encontraban de recorrido por el casco central de Maiquetía reciben llamada de la central de Operaciones Policiales solicitando se trasladaran hacia el Centro Comercial Litoral en donde un vigilante del referido centro comercial tenía retenido a un ciudadano que momentos antes había robado a un adolescente. Se traslada la comisión policial hacia el Centro Comercial Litoral y se entrevistan con el ciudadano EDDY EDUARDO HERNANDEZ BOLIVAR, quien hizo entrega a la comisión policial de un sujeto que presuntamente antes había despojado de un teléfono celular a un adolescente que se encontraba al lado del mismo, quien quedo identificado como ENMMANUEL ANTONIO FAGUNDEZ BALNCO, de 15 años de edad, quien manifestó que cuando se encontraba caminando frente al Edificio Zulia el cual se encuentra en la parte de atrás del centro comercial , el sujeto retenido lo estaba amedrentando, metiendo su mano dentro de la camisa simulando tener un arma obligándolo a que le entregara su teléfono celular, optando él mismo por arrancárselo de la cintura y luego lo obligo a abrir el bolso y al ver que no tenía nada lo empujo cayendo al piso y salió corriendo hacia el Centro Comercial donde es alcanzado por la victima y gritarle al vigilante que lo detuviera que le había robado momentos antes, optando el sujeto por lanzar el teléfono celular al techo de uno de los locales comerciales. Seguidamente el vigilante lo entrego a la comisión policial quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido el vigilante hizo entrega de un teléfono de color negro y gris, marca Nokia y una pila marca Nokia. Manifestando la victima que era su teléfono que momentos antes le habían quitado. En tal sentido, esta Representación Fiscal luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: PRIMERO: Acta Policial de fecha 14-12-2007 suscrita por los funcionarios YONATHAN MARCANO y JHON PEREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. SEGUNDO: Acta de Entrevista de fecha 14-12-2007 tomada al ciudadano EDDY EDUARDO HERNANDEZ BOLIVAR, titular de la cedula Cédula de Identidad No. V-17-.959.555, quien es testigo presencia de los hechos. TERCERO: Acta de entrevista de fecha 14-12-2007 tomada al adolescente ENMANUEL ANTONIO FAGUNDEZ BLANCO titular de la cédula de identidad No. 19.734.213, quien es la victima en la presente causa. CUARTO: Resultado de la Experticia de Avalúo Real signada bajo el número 9700-055-009 de fecha 14-01-2008 practicada por el experto JOSE PRADO adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y CriminalÍsticas, practico a un teléfono celular Marca Nokia y una batería marca Nokia. De conformidad con lo determinado en el Artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 570 literal “d y e”, a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de los tipos penales de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 en relación con el encabezado del articulo 456 del Código Penal, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el Juicio Oral y Reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado: TESTIMONIALES. Declaraciones de los funcionarios YONATHAN MARCANO y JHON PEREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes realizaron la aprehensión del adolescente. Declaración del ciudadano EDDY EDUARDO HERNANDEZ BOLIVAR, titular de la cedula Cédula de Identidad No. V-17-.959.555, quien es testigo presencia de los hechos. Declaración del adolescente MENOR, quien es la victima en la presente causa. Testimonio del experto JOSE PRADO adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminalÍsticas, quien practico Avalúo Real a un teléfono celular Marca Nokia y una batería marca Nokia. DOCUMENTALES. Resultado de la Experticia de Avalúo Real signada bajo el número 9700-055-009 de fecha 14-01-2008 practicada por el experto JOSE PRADO adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y CriminalÍsticas, practico a un teléfono celular Marca Nokia y una batería marca Nokia. Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro del tipo penal de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 en relación con el encabezado del artículo 456 del Código Penal. Por lo antes expuesto, y tomando en cuenta que los delitos por los cuales se acusa no merecen privación de libertad como sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal, solicita se imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, las sanciones establecidas en el artículo 620 literales b) y c), en concordancia con el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, como lo es IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un periodo de seis (06) meses, a los fines de regular el modo de vida del adolescente y así promover su formación. Por último pido, que el adolescente sea enjuiciado y en Audiencia de Juicio Oral y Privado se debata lo conducente. Solicito la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta entre las cuales deberá: 1. no portar armas de fuego o armas blancas u objetos que simulen serlo, 2. integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar su proceso de formación personal y académica: 3. prohibición de consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas y frecuentar sitios donde se expenda o consuma estas sustancias; 4. presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución; y 5. Prohibición de permanecer fuera de su vivienda después de las 09:00 horas de la noche sin la presencia de su representante legal, ambas a cumplir de manera simultanea.; por ultimo solicito que la presente acusación SEA ADMITIDA así como las pruebas presentadas por ser útiles y pertinentes.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado no rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos de me acusa el fiscal”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Esta defensa solicita en vista de la manifestación de voluntad de mi defendido de querer admitir los hechos, que le imputara el representante de la vindicta publica, solicito del Tribunal se le aplique la sanción de manera inmediata, con la rebaja de Ley.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
El tribunal califica los hechos como constitutivos del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 en relación con el encabezado del articulo 456 del Código Penal, en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprendido en fecha 14-12-2007 siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche, cuando los funcionarios YONATHAN MARCANO y JHON PEREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas se encontraban de recorrido por el casco central de Maiquetía reciben llamada de la central de Operaciones Policiales solicitando se trasladaran hacia el Centro Comercial Litoral en donde un vigilante del referido centro comercial tenía retenido a un ciudadano que momentos antes había robado a un adolescente. Se traslada la comisión policial hacia el Centro Comercial Litoral y se entrevistan con el ciudadano EDDY EDUARDO HERNANDEZ BOLIVAR, quien hizo entrega a la comisión policial de un sujeto que presuntamente antes había despojado de un teléfono celular a un adolescente que se encontraba al lado del mismo, quien quedo identificado como ENMMANUEL ANTONIO FAGUNDEZ BALNCO, de 15 años de edad, quien manifestó que cuando se encontraba caminando frente al Edificio Zulia el cual se encuentra en la parte de atrás del centro comercial , el sujeto retenido lo estaba amedrentando, metiendo su mano dentro de la camisa simulando tener un arma obligándolo a que le entregara su teléfono celular, optando él mismo por arrancárselo de la cintura y luego lo obligo a abrir el bolso y al ver que no tenía nada lo empujo cayendo al piso y salio corriendo hacia el Centro Comercial donde es alcanzado por la victima y gritarle al vigilante que lo detuviera que le había robado momentos antes, optando el sujeto por lanzar el teléfono celular al techo de uno de los locales comerciales. Seguidamente el vigilante lo entrego a la comisión policial quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido el vigilante hizo entrega de un teléfono de color negro y gris, marca Nokia y una pila marca Nokia. Manifestando la victima que era su teléfono que momentos antes le habían quitado.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado IDENTIDAD OMITIDA. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación del acusado en la comisión de los referidos delitos. 2) El acusado admitió su participación en el hecho, lo cual, denota en él un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, y dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de:1) Escuchada de viva voz la voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de querer admitir los hechos, este Tribunal conforme al artículo 622 en relación con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, pasa a dictar Sentencia de Admisión de los Hechos, partiendo de la rebaja de Ley que considero este Juzgador de pasa a dictar sentencia de Admisión de los hechos, partiendo de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: PRIMERO: Acta Policial de fecha 14-12-2007 suscrita por los funcionarios YONATHAN MARCANO y JHON PEREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. SEGUNDO: Acta de Entrevista de fecha 14-12-2007 tomada al ciudadano EDDY EDUARDO HERNANDEZ BOLIVAR, titular de la cedula Cédula de Identidad No. V-17-.959.555, quien es testigo presencia de los hechos. TERCERO: Acta de entrevista de fecha 14-12-2007 tomada al adolescente ENMANUEL ANTONIO FAGUNDEZ BLANCO titular de la cédula de identidad No. 19.734.213, quien es la victima en la presente causa. CUARTO: Resultado de la Experticia de Avalúo Real signada bajo el número 9700-055-009 de fecha 14-01-2008 practicada por el experto JOSE PRADO adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, practico a un teléfono celular Marca Nokia y una batería marca Nokia. De conformidad con lo determinado en el Artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 570 literal “d y e”, e la rebaja de la Ley .

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, y se condena a cumplir la sanción de UN (1) AÑO de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas u objeto que simule serlo; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución, Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas y TRES (3) MESES de Servicios a la Comunidad, todas las sanciones a cumplir de manera simultánea de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de artículo ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 en relación con el encabezado del articulo 456 del Código Penal,. Se ratifican las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b, c y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron decretadas por este tribunal en fecha 08 de Febrero de 2007, hasta la remisión de las actas procesales al Tribunal de Ejecución quien decidirá sobre el cumplimiento de la sanción impuesta.
Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho.
LA JUEZ (S) DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA

ABG. HAYDEE VERENZUELA.