REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
198° y 149°
EXPEDIENTE: 51.281
DEMANDANTE: ZENAIDA DEL CARMEN CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.332.276.
DEMANDADO: CESAR DEL CARMEN MONCADA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.334.853.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Haydee Elisa Carrillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 74638.
Con escrito presentado en fecha 30 de julio de 2007, la ciudadana Zenaida del Carmen Contreras Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.332.276, asistida de la abogado Haydee Elisa Carrillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 74638. Demanda por Divorcio al ciudadano CESAR DEL CARMEN MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.334.853, manifestando que hace aproximadamente 21 años contrajo matrimonios con el ciudadano antes nombrado, según se evidencia del acta de matrimonio N° 19, de fecha 13 de marzo de 1986, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Queniquea, Distrito Sucre del Estado Táchira, que desafortunadamente desde mas de cinco años su cónyuge y ella han tenido problemas por maltratos físico mental, que ante este maltrato formulo denuncia ante la Prefectura del Municipio Sucre, Queniquea, de fecha 09 de octubre de 2006, que aguanto mucho por sus hijos, que se fue debido a que su esposo le maltrataba física y psicológicamente, llegando a tomar un arma para matarla, también esconde a sus hijos y todos ellos se encuentran con el padre. Fundamenta su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Agrega a la demanda: 1.- Copia certificada del acta de matrimonio de la demandante. 3.- Copia Simples de las Partidas de Nacimiento de los hijo habidos en el matrimonio, copia simple de acta y denuncia interpuesta por ante el Consejo de Protección del Municipio Sucre y de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Táchira..
En fecha 03 de agosto de 2007, se admitió la demanda ordenándose citar al demandado, emplazando a las partes para lo actos conciliatorios y al demandado para que diera contestación a la demanda, y la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Al folio 20, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Especializada del Ministerio Publico (XIII).
En fecha 30 de noviembre de 2007, se recibió, despacho de Comisión de citación al ciudadano Cesar del Carmen Moncada Arellano, debidamente cumplida.
En fechas 30 de Enero y 17 de marzo del año 2008, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, ciudadana Zenaida del Carmen Contreras Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.332.276, asistida por la abogado Haydee Elisa Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74638 y la Fiscal XII Especializada del Ministerio Público, Abog. Nancy Aparicio Guillen.
En fecha 27 de marzo del año 2008, siendo el día y hora para celebrar Acto de Contestación de la Demanda, se Declara Desierto el Acto, por la no comparecencia de las partes.
En fecha 04 de abril de 2008, mediante diligencia, la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN CONTRERAS, confiere poder Especial a la Abogada Haydee Elisa Carrillo, a quien por auto de fecha 15 de abril, se acordó tenerla como apoderada de la demandante.
En fecha 25 de junio de 2008, se realizó el acto oral de evacuación de pruebas.
Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
El presente caso versa sobre la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Zenaida del Carmen Contreras de Moncada, en contra del ciudadano Cesar del Carmen Moncada Arellano, aduciendo que su esposo la maltrataba física y psicológicamente y ante este maltrato por parte de su esposo de hecho se separo de su hogar y por el desespero dejo a sus hijos con su padre. Admitida la demanda, y aun cuando se realizo la citación personal del demandado, este no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado para la contestación de la demanda, ni para los actos conciliatorios, los cuales se realizaron con la asistencia solo de la parte demandante, y la Fiscal del Ministerio Público.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A los folios (05 al 10), cursan instrumentos públicos a los que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo matrimonial que un a los ciudadanos Zenaida del Carmen Contreras de Moncada y Cesar del Carmen Moncada Arellano, así como la filiación existente entre éstos y los hermanos (niños y/o adolescentes) Moncada Contreras
A los folios 11 al 13, cursan copias simples de actas levantadas, por ante el Consejo de Protección del Municipio Sucre, y de la Prefectura del referido Municipio, las cuales se valoran conforme al articulo 429 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1359 del Código Civil, por no ser impugnadas por su adversario, quedando demostrado que la ciudadana Zenaida del Carmen Contreras Contreras, se presento, por ante dichas oficinas, y manifestó que se veía obligada a abandonar el hogar, por los maltrato físico y psicológico que le propiciaba su cónyuge, que se veía obligada a dejar a sus hijos con su padre y que solicitaba un régimen de visita por cuanto el señor Cesar Moncada se opone y no permite que hable con ellos, así como que en fecha 26 de diciembre de 2004, motivado a todos los problemas con su cónyuge, se fue de la casa, observándose que no consta en autos que dichas oficinas hayan formulado las denuncias por ante los organismos competentes o le hayan dado el tramite de ley correspondiente.
En fecha 25 de julio de 2008, siendo oportunidad señalada para realizar el Acto Oral de Evacuación de pruebas rindió declaración el ciudadano IVAN DARIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-3.062.350, domiciliado en Pirineos II, calle 1, vereda 15, N° 6, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira: quien manifestó entre otras cosas, que conoce a Zenaida del Carmen Contreras Contreras y Cesar del Carmen Moncada Arellano, desde hace años, que eran cónyuges entre si y le consta de los maltratos a los que era sometida la cónyuge por parte de su esposo, al estado de tener que abandonarlo y dejarle los hijos por no tener recursos para llevárselos.
Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose que dicha declaración, el testigo no manifestó tener conocimiento del tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos a los que hace referencia, no existiendo en autos otro testimonio con el cual concordar sus dichos, considerando, quien aquí juzga, que su declaración no es confiable, por lo que se deshecha la misma de la sentencia.
Ahora bien, la parte demandante, alega como causal de divorcio lo establecido en el ordinal 3ro, del articulo 185 del Código Civil, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Al respecto el Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “ Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” décima cuarta edición, pagina 222 y 223, señala:
“ Son “Excesos” los actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. “Las Sevicias”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por ultimo se entiende por “Injurias”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige…….”
Por otra parte el articulo 506, del Código de Procedimiento Civil Establece:
“ las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, los hechos notorios no son objeto de prueba”
En el caso de autos, no ha quedado claro los excesos, sevicias e injurias, o los maltratos alegados por la demandante, y en razón de la doctrina y norma ante transcrita, la parte demandante debía demostrar, la causal por ella alegada, en los cuales según ella, habría incurrido el ciudadano Cesar del Carmen Moncada Arellano, por otra parte, de las actas que conforman el expediente, no se observa prueba alguna, que sustente dicho alegato, y no tratándose su basamento legal en un hecho notorio, considera esta juzgadora que la parte demandante, no demostró que el ciudadano Cesar Del Carmen Moncada Arellano, hubiese incurrido, en la causal Tercera del Articulo 185 del Código Civil.
No obstante, aun y cuando la parte demandante no haya demostrado sus alegatos, tomando en cuenta la narrativa de las actas que acompaño con su escrito libelar y la declaración del testigo por ella promovida y evacuado, es un hecho que los ciudadanos Zenaida de Carmen Contreras Contreras y Cesar de Carmen Moncada Arellano, desde el año 2004, no viven juntos, que incluso sus hijos viven con sus progenitor, todo lo cual demuestra el deterioro de la relación matrimonial, por lo que al respecto cabe citar lo expuesto en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció:
“el antiguo divorcio, sanción, que tiene sus orígenes en el código de Napoleón, a dado paso en la interpretación, a la concepción del Divorcio, como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación, que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en General”.
En este orden de ideas, aun y cuando las normas del divorcio deben en términos generales, entenderse favorablemente para el mantenimiento del vinculo conyugal, cuando la convivencia familiar luce irreparablemente dañada, conviene recurrir al Divorcio como Remedio Social, tal y como se expone en la sentencia antes citada, a los fines de no perpetuar una situación irregular, lo cual resultaría favorable para ambas partes. En razón de la cual, esta Juzgadora, dada la situación planteada en el presente juicio considera procedente Declarar Parcialmente con Lugar la Acción de Divorcio intentada, Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARICALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.332.276, asistida por la abogado Haydee Elisa Carrillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 74638, en contra del ciudadano CESAR DEL CARMEN MONCADA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.334.853.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 13 de marzo de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Queniquea, Distrito Sucre del Estado Táchira, según acta de matrimonio No. 19.
TERCERO: En cuanto a Los hermanos NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), se acuerda: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, y La custodia, según lo expuesto por la madre será ejercida por el padre.
No hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 de Código Civil insértese la presente sentencia en los libros de registro Civil de matrimonios llevado por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Táchira y en el Registro Principal del Estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los un (01) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03.
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las dos de la tarde, dejándose copia para el archivo del tribunal.
El Secretario.-
SENTENCIA N° ______.
Exp. N° 51.281 * Divorcio.
Dmb.-
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