REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO
198° Y 149°
Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2005, los ciudadanos MANUEL RAMÓN BENITEZ ALARCÓN y YOICER ELIZABETH ZAPATA DE BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 10.179.022 y V- 10.873.719, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio Silvia Casanova y Antonio José Martínez Casanova, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.898 y 83.179, solicitaron su separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. Notificándose a la Fiscal del Ministerio Publico, quien en fecha 25 de Abril de 2005, se dio por notificada, tal como consta al folio 20.-
En fecha 25 de Junio de 2008, la ciudadana YOICER ELIZABETH ZAPATA DE BENITEZ, antes identificada, asistida por la Abog. ROSA AMELIA TRIANA LIZARAZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.630, solicitaron notificación del ciudadano MANUEL RAMON BENITEZ ALARCON, antes identificado, para la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpo y bienes, sin que hubiere ocurrido la reconciliación entre ellos.
En fecha 25 de Junio del 2008, comparece el ciudadano MANUEL RAMON BENITEZ ALARCON, titular de la cédula de identidad N° V.-10.179.022, asistido por el abogado ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.411, en la cual se da por notificado y manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en divorcio.
Por auto de fecha 02 de julio del 2008, se instó a la parte interesada a consignar copia fotostática certificada del documento donde se evidencia la liberación de la misma.
En fecha 21 de Julio de 2008, mediante diligencia la Abogada ROSA AMELIA TRIANA LIZARAZO, asistiendo a la ciudadana YOICER ELIZABETH ZAPATA DE BENITEZ, consigna lo ordenado.
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos MANUEL RAMÓN BENITEZ ALARCÓN y YOICER ELIZABETH ZAPATA DE BENITEZ, arriba identificados, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 16 de Diciembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según acta N° 118.
En cuanto a los hijos, (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), procreados durante su unión conyugal, La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud; en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre será de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.), por los gastos escolares y decembrinos; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia, será abierto, donde el padre podrá visitar a nuestro hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), cada vez crea conveniente siempre y cuando no interrumpa ni perturbe sus horas de estudio, de descanso y a (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), por su corta edad, amerita los cuidados maternos y será restringida las visitas al entorno con su madre o de pocas horas fuera.-
En cuanto a los bienes habidos durante la comunidad conyugal, se establece el régimen de separación; PRIMERO: El inmueble ubicado en la Urbanización la Castra, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 17 de Mayo del 2.001, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 009, Protocolo 01, Folios 1/8 del Tercer Trimestre del 2.001, cuyos linderos y medidas se dan reproducidos según el documento de propiedad en la que el ciudadano MANUEL RAMON BENITEZ ALARCON, ya suficientemente identificado, les cede el 50% que le pertenece de dicho bien por la comunidad conyugal a sus menores hijos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), los cuales estarán representados en dicho acto por su progenitora ciudadana YOICER ELIZABETH ZAPATA DE BENITEZ, suficientemente identificada. SEGUNDO: Los enseres del Hogar (nevera, cocina, lavadora, juegos de muebles, etc.) le serán adjudicados en plena propiedad a al cónyuge ciudadana YOICER ELIZABETH ZAPATA DE BENITEZ, suficientemente identificada. TERCERO: Hemos convenido de mutuo acuerdo en renunciar a las Prestaciones Sociales que nos corresponden a cada uno de nosotros ya que serían patrimonio exclusivo de cada cónyuge, sin que el otro tenga algún derecho de reclamación sobre los mismos. CUARTO: Hemos convenido igualmente que si durante el transcurso de esta Separación alguno de nosotros adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga algún derecho de reclamación sobre los mismos en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un (1) año, se convierta la presente Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintiocho días del mes de julio de 2008.
Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el
archivo del Tribunal.-
El Secretario.-
Exp. N° 34.357
Separación de Cuerpos y Bienes.
Edith.-
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