REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO N°4
San Cristóbal, 01 de julio de 2008.
197° y 149°
EXPEDIENTE: Nro.42515.
DEMANDANTES: GLADIS PATROCINIA BENITEZ DE LEAL, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.506.638, domiciliada en San Lorenzo, calle 13 con carrera 5, casa sin número, segunda etapa, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, actuando en nombre propio y en representación de los adolescentes XXXXX Y XXXXX.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE C. A. (E.O.C.A.), con domicilio en San Cristóbal Estado Táchira, Local 32, Avenida Rotaria, al lado de la sede principal de la Coca-Cola, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 12, tomo: 4-A, de fecha 14 de marzo de 2977 y Acta de Asamblea General de Accionistas, celebradas el 23 de marzo de 2002, bajo el N° 30, tomo: 5-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibida demanda en virtud de su distribución, por el Juez Distribuidor de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio signado con el N° J1-S.M.E-431-06, de fecha 1 de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió expediente signado con el N° SP01-L-2006-000323, constante de diecisiete (17) folios útiles con sus respectivos vueltos, contentivo de demanda de Prestaciones Sociales, que sigue la ciudadana GLADIS PATROCINIA BENITEZ DE LEAL, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 11.506.638, en su propio nombre y en representación de sus hijos XXXXX Y XXXXX, en contra de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., a los fines de su conocimiento y sustanciación, en razón de la declaratoria de incompetencia por la materia de este juzgado.
Al folio 19, cursa solicitud de la regulación de la competencia, remitiéndose copia certificada del expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio 23, cursa auto de este Tribunal donde se acuerda librar boleta de notificación a las partes, a fin de comparezcan y se lleve a cabo una reunión conciliatoria.
Al folio 33, cursa boleta de notificación firmada debidamente por la ciudadana Gladis Benítez de Leal, en fecha 23 de febrero de 2007.
Al folio 34 y 35, cursa debida notificación realizada al ciudadano José Gerardo Sánchez Barragán, en la persona de su secretaria Luz Marina Morales, en fecha 13 de junio de 2007.
Al folio 43, el apoderado de la parte demandante, solicita se realice nuevamente la notificación del demandado para la realización de un acto conciliatorio, hasta tanto no quede regulada la competencia.
Al folio 51 y 52, cursa boleta de notificación para el ciudadano José Sánchez Barragán, firmada por la ciudadana Gisela Chacón, secretaria, en fecha 16 de julio de 2007.
Al folio 53, cursa diligencia del apoderado de la parte demandante, en la cual se da por notificado del acto conciliatorio.
Al folio 54, día 24 de septiembre de 2007, pautado para la reunión conciliatoria, se deja constancia que se hicieron presentes las partes y No Hubo Conciliación.
Al folio 57, fecha 01 de octubre de 2007, quien aquí decide se declara COMPETENTE, para conocer la demanda Laboral y en consecuencia se acuerda: Dejar sin efecto la solicitud de la regulación de la competencia hecha al Tribunal Supremo de Justicia, librar oficio a los Magistrados comunicándole y se instó al solicitante a realizar la respectiva subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 455 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
Al folio 60 y vuelto, cursa ¬¬¬¬¬¬¬¬subsanación de la demanda por parte del ciudadano Felipe Chacón Medina, apoderado de los demandantes GLADIS PATROCINIA BENITEZ DE LEAL, GLENDY VIVIANA Y JOSE GREGORIO LEAL BENITEZ, ya identificados.
Al folio 61, cursa copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE GREGORIO LEAL GARCIA.
Al folio 62, cursa copia certificada de acta de matrimonio entre los ciudadanos JOSE GREGORIO LEAL GARCIA y GLADIS PATROCINIA BENITEZ CASTRO; expedida por el Registro Civil del Municipio Fernández Feo.
Al folio 63 y 64, cursa copias certificadas del acta de nacimiento de los demandantes XXXXX Y XXXXX.
Al folio 65 al 74, copia simple del registro del IVSS, perteneciente al ciudadano José Gregorio Leal García y copia simple del expediente administrativo de transito.
Al folio 80, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Gladis Benítez, en fecha 23 de agosto de 2007.
Al folio 82, cursa auto de admisión en el cual se acordó: citar a la apoderada de la empresa mercantil Expresos Occidente C.A.; y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 85, cursa diligencia del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, donde afirma que se abstiene de emitir opinión por cuanto no consta en autos la citación del demandado en este caso la Empresa Expresos Occidente C.A.
Al folio 86, cursa boleta de notificación debidamente realizada al Fiscal Especializado del Ministerio Público en fecha 19 de octubre de 2007.
Al folio 87, cursa diligencia de la apoderada de la empresa demandada ciudadana Julimar Sanguino Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.679, dándose por citada y solicitando copias simples de los folios 1-2-9-10 del presente expediente las cuales fueron acordadas en fecha 8 de noviembre de 2007.
A los folios 97 al 106, cursa escrito de contestación de la demanda realizado por la ciudadana Julimar Sanguino Pérez, apoderada Judicial de la parte demandada.
Al folio 107 al 114, cursa diligencia del apoderado demandante Felipe Chacón, donde consigna copias simples de Jurisprudencia.
Al folio 115, cursa auto de este Tribunal acordando el acto oral de evacuación de pruebas.
A los folios 116 y 117, cursa acto oral de evacuación de pruebas; se hicieron presentes los apoderados tanto de la parte demandante como de la parte demandada.
Al folio 178, cursa auto de fecha 15 de enero de 2008, por el que se acuerda oficiar a la Empresa Seguros Caracas y Seguros la Guayana, a fin de que informe a este tribunal, a la mayor brevedad posible, si existió alguna indemnización por el siniestro ocurrido en fecha 21 de julio de 2005 donde falleció el ciudadano José Gregorio Leal Benitez.
Al folio 183 y 184, cursan oficios N° J4-512-08 Y N°J4-513-08, dirigidos a Seguros Caracas y Seguros la Guayana, a los fines de que remitan a este Tribunal lo ordenado.
Al folio 185, cursa constancia emanada de Seguros Guayana, por la que informan a este Tribunal que el ciudadano José Gregorio leal Benitez no esta asegurado por esta compañía.
Al folio 87, cursa constancia emitida por Seguros Caracas, por la que informan a este Tribunal que bajo póliza N° 80-49-1038800, se cancelo la cantidad de 5.000,00, y bajo póliza N° 80-56-281235, se cancelo la cantidad de Bs. 20.000.000,00, a los beneficiarios: XXXXXXXXX.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Se inicia la presente acción por demanda incoada en fecha 11 de mayo del 2.006, por la ciudadana GLADIS PATROCINIA BENITESZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.506.638, domiciliada en San Lorenzo, Calle 13 con carrera 5, casa sin Nº., Segunda etapa, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, de oficios del hogar, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos XXXXX Y XXXXX, adolescentes, del mismo domicilio, estudiantes, bajo la guarda y custodia de la madre, debidamente asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.439, con domicilio procesal en la Carrera 4 entre calles 5 y 6, Edifico Santo Cristo, Piso 3, oficina 302, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, presente demanda de indemnización proveniente de Accidente de trabajo, de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio Ambiente del Trabajo en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:
HECHOS NARRADOS: El 21 de Julio del 2.005, murió en un accidente o colisión entre vehículos, el esposo de la actora y padre de sus dos hijos, JOSE GREGORIO LEAL GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.177.159, de 34 años de edad, y para el momento del accidente conducía la unidad Nº 235, de la empresa, EXPRESOS OCCIDENTE C.A, sin placas, Volo, Marco Polo. El accidente ocurrió en la carretera Centro Occidental, Sector Isopopal, Municipio Torres del estado Lara, a las 2 de la madrugada. Tenia aproximadamente mes y medio laborando en la referida empresa, con ingreso en el mes de junio y devengaba un sueldo mensual de Bs.600.000,oo, según la cláusula 35 de la convención colectiva existente entre las partes en concordancia con el artículo 33 de la ley orgánica del trabajo (el salario comprendía horas extras, bonos, etc.). La defunción fue declarada ante el jefe Civil de la Parroquia Castañeda, Municipio Torres del estado Lara y el médico Carlos Álvarez, dejó constancia que murió calcinado, según certificado de Defunción Nº 0761296, del 21 de julio del 2.005. Por lo antes expresado demanda a la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A (E.O.C.A) en la persona de su presidente JOSE GERARDO SANCHEZ BARRAGAN, para que convenga en cancelar como Indemnización de conformidad con el artículo 130 numeral primero de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de 8 años de salario, a razón de 12 meses al año, para un total de Bs. 57.600.000,oo, más la costas y costos del proceso, y los intereses que se corran de mora y legales que generen la referida cantidad hasta la definitiva conclusión del juicio. Solicito la indexación del juicio y de las cantidades demandadas a través de experticia complementaria del fallo.
Posteriormente en fecha 18 de mayo del 2006, la actora subsana la demandada de la siguiente manera: PRIMERO: Le informo al tribunal, que mi hijo XXXXX nació el XX de marzo de 1.99X, según Partida de nacimiento Nº XX, expedida por la Registradora del municipio Fernández Feo del Estado Táchira y para la fecha contaba con 14 años de edad; la hija XXXXX, nació el XX de Diciembre de 198X, según Partida de nacimiento Nº XX expedida por la Registradora del municipio Fernández feo del estado Táchira y para la fecha contaba con 16 años de edad. En cuanto al Segundo punto, le informa al Tribunal, que el cónyuge falleció el 21 de Julio del 2.005, en una colisión entre vehículos, con muertos y lesionados, estando trabajando como chofer para la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A (E.O.C.A.) y el accidente ocurrió en la carretera Centro Occidental Sector Hispopal, y las actuaciones de Tránsito fueron levantadas por el Departamento de investigaciones de accidentes del Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T, Nº 51-Lara, sector Oeste Carora y el vehículo conducido por el fallecido fue señalado con el Nº 01, sin placas, volvo Marco Polo Nº 235, donde se encontraron 6 cadáveres calcinados entre los cuales estaba el conductor de la unidad y el vehiculo Nº 02, es un camión carga, chuto, marca Iternational, Placas 88D-ABD, con un semi-remolque, tipo batea, fabricación nacional, Placas544-KBJ, actuaciones administrativas que serán presentadas en el periodo probatorio y los cadáveres fueron trasladados a la morgue del Hospital pastor Oropeza de Carora y el acta de defunción fue emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Castañeda, Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 18 del 21 de julio del 2.005 y en la cual certifica la defunción de JOSE GREGORIO LEAL GARCIA, por el Dr. Carlos Álvarez, bajo el Nº 0761296 y murió a consecuencia del calcinamiento, y además los pedimentos que realizó son una indemnización por muerte en accidente de trabajo de conformidad con el artículo 130 numeral primero de la ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, la cantidad de 8 años de salario, a razón de 12 meses al año, para un total de Bs. 57.600.000,oo. Esta obligación de indemnización obligatoriamente tiene que pagarla el patrono por establecerlo la ley y por haberse producido la muerte laborando el trabajador.
En fecha 03 de octubre del 2.007 la parte actora subsana lo ordenado por el Tribunal de la siguiente manera: Ratifica y reproduce íntegramente los escritos de demanda y sus peticiones presentados el 18 de mayo del 2.006, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución y el escrito de demanda original, donde se demanda un indemnización por accidente de trabajo en la cantidad de Bs.57.600.000,oo, en la sentencia definitiva y el fundamento de la demanda es el artículo 130 numeral primero de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, vigente para el momento del accidente 21 de julio del 2.005 y aporta los medios probatorios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 15 de noviembre del 2.007, la apoderada de la empresa demandada abogada JULIMAR NAHILE SANGUINO PEREZ, ocurre para dar contestación a la demandad a tenor de lo siguiente:
DE LOS HECHOS. El día 21 de julio de 2005, el ciudadano JOSE GREGORIO LEAL GARCIA, conduciendo un vehículo propiedad de mi representada signado con el control interno No. 235, en la Carretera Centro occidental sufrió un aparatoso accidente en el cual falleció, a causa del mismo.
Como quiera que fue trabajador de mi representada y que el accidente ocurrió en horas laborales, es indispensable verificar el tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos a fin de establecer la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Alega el hecho que la colisión de vehículos que produjo el accidente es atribuible al hecho del tercero que invadió el canal de circulación del autobús conducido por el fallecido. En relación al fondo de la demanda rechaza que al caso le sea aplicado el régimen legal previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo del año 2005 por lo cual solicita la demanda sea declarada sin lugar. Que lo pretendido por la parte actora es el pago de indemnización por violación a la normativa legal de seguridad y salud en el trabajo. Que la pretensión de la actora prosperaría en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1.986 y que se debe analizar la procedencia de la reclamación.
Señala que se trata de responsabilidad subjetiva del patrono la cual no es aplicable al caso indicando que no existe relación de causalidad entre el daño sufrido y el efecto, porque según su decir el incumplimiento provino de un tercero y que por ello no procede la indemnización solicitada, alega la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro, 0868 de fecha 18 de mayo de 2006, Nro 0995 de fecha 06 de Junio de 2006, Sentencia 1194 de fecha 26 de Julio de 2006,. Sentencia 1230 de fecha 12 de agosto de 2006, Sentencia 1519 del 05-10-2006 y sentencia 1786 del 31-10-2006 y solicita sea declarada sin lugar al demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1) al folio 61, cursa copia certificada de acta de defunción Nº 18 expedida por el jefe civil de la Parroquia Castañeda, del Municipio Torres del estado Lara, el 06-09-2005, donde consta el fallecimiento de JOSE GREGORIO LEAL GARCIA, prueba promovida con el objeto de demostrar la fecha cierta de la muerte y los herederos, a la cual el Tribunal le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil por no haber sido impugnada ni tachada de falsa y con la cual queda demostrada la causa del fallecimiento del causante de los demandados..
2) al folio 62, cursa copia certificada del acta de matrimonio Nº 113, expedida por la registradora Civil Municipal BLANCA LILIA SANCHEZ BOLIVAR, el 12-01-2006, donde consta el matrimonio civil del fallecido y la actora bajo el carácter de heredera, a la cual el Tribunal le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.
3) Al folio 63 y 64, cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de JOSE GREGORIO y GLENDY VIVIANA, expedida por la registradora del Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, se valora de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el causante de autos y los referidos adolescentes.
4) Al folio 65, cursa copia simple de la planilla de registro de asegurados del IVSS a favor de JOSE GREGORIO LEAL GARCIA, con el objeto de demostrar que este trabajaba para el momento del accidente para la empresa Expresos Occidente C.A., parte demandada en la presente causa y que la misma lo aseguró, valorado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por el adversario en su oportunidad legal, quedando en evidencia el reconocimiento de la existencia de la relación laboral.
5) Al folio 66 al 74, cursa copia simple de las actuaciones administrativas de Tránsito del accidente, donde perdiera la vida JOSE GREGORIO LEAL GARCIA, valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por el adversario en su oportunidad legal.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas, este Tribunal en nada se pronuncia.
PARA DECIDIR QUIEN AQUÍ JUZGA REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Trabada como quedó la litis, corresponde a esta juzgadora en primer lugar establecer las cargas probatorias en el presente juicio. En este orden de ideas y tratándose de un accidente laboral, resulta aplicable el régimen adjetivo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 el cual señala: “(…) Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación laboral, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.(..)”
Así las cosas, considera esta juzgadora que analizada la forma como se trabó la litis, la parte demandante le correspondía demostrar la ocurrencia del infortunio laboral para reclamar el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y a la parte demandada desvirtuar la existencia de la relación laboral y el hecho del tercero como eximente de responsabilidad civil.
Previamente se debe establecer si los demandantes tienen el carácter necesario exigido por la ley para accionar el pago de indemnizaciones como consecuencia de la muerte de su causante en accidente laboral. En este orden de ideas, el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo señala las personas que tienen derecho a reclamar el pago de las indemnizaciones derivadas de accidente u enfermedad profesional a saber: “ a) Los hijos menores de 18 años… b) la viuda …”.
En la presente causa se observa que quienes reclaman el pago y accionan ante el Tribunal son la cónyuge sobreviviente y los hijos menores de 18 años de edad, para el momento en que ocurrió el accidente y en consecuencia; se constata la cualidad de los demandantes para interponer la reclamación y así se establece.
Seguidamente procede el Tribunal a establecer si la reclamación interpuesta se encuentra ajustada a derecho y resolver sobre la solicitud de la parte demandada que la misma sea declarada sin lugar por encontrarse fundada en normas de una ley que se pretende aplicar con carácter retroactivo.
Esta Juzgadora considera que tal alegato debe ser desechado, puesto que si bien la reclamación se fundamentó en una norma contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo reformada en Julio de 2005, no es menos cierto que la parte demandada reconoció en el escrito de contestación de la demanda, que efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO LEAL, sufrió un aparatoso accidente de tránsito durante el cumplimiento de su jornada laboral, el cual no duda de calificar como accidente de trabajo, por tanto, mal podría declarar esta sentenciadora sin lugar la demanda con fundamento en esa razón, cuando los principios que regulan la relación laboral consagran entre otros el principio protectorio o de favor, según el cual resultan irrenunciables los derechos que la ley establece para amparar y beneficiar a los trabajadores. Siendo la Legislación Laboral de naturaleza eminentemente social en el cual los jueces deben aplicar la Tutela judicial efectiva a los ciudadanos, evitando los formalismos que no pueden estar jerárquicamente por encima de esos derechos consagrados en la constitución y la ley, esta juzgadora en aplicación el principio Iuri Novit Curia, como conocedora del derecho, entiende que lo pretendido por la parte demandante esta previsto en la ley pero que resulta aplicable al caso concreto, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para el momento en el cual ocurrió el infortunio laboral en el cual perdió la vida el cónyuge y padre respectivamente de los demandantes y en consecuencia establece que el régimen legal que resulta aplicable al caso de autos, es el anteriormente señalado y así se decide. Se desecha en consecuencia la solicitud de que sea declarada la improcedencia de la reclamación con fundamento en dicho argumento y así se decide.
Establecido lo anterior, procede quien juzga a analizar la pretensión de la parte actora y establecer la procedencia o no de la acción con fundamento en las defensas opuestas y las pruebas que obran en autos.
La pretensión de la parte actora es la obtención de pago en concepto de daños y perjuicios derivados de accidente laboral ocurrido el día 21 de Julio de 2005 como consecuencia del accidente se produjo la muerte de su causante JOSE GREGORIO LEAL, hecho que resultó probado mediante las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre que ya fueron valoradas y acta de defunción que riela agregada y valorada.
Contra lo pretendido la parte demandada invocó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad en razón de lo cual pasa esta juzgadora a analizar si dicho alegato resultó o no probado por la parte demandada.
De la revisión de las actas que integran el juicio se demuestra que la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas, en consecuencia no logró probar el hecho del tercero como eximente de responsabilidad civil y como quiera que la parte demandada solicitó el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales resultan aplicables al caso concreto toda vez que el patrono no demostró que el accidente haya ocurrido por el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad es impretermitible declarar la procedencia de dicha reclamación y así se decide.
En fundamento a lo antes decidido esta juzgadora se permite señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a las reclamaciones como consecuencia de infortunios laborales y enfermedades ocupacionales ha establecido el siguiente criterio de naturaleza vinculante para todos los jueces que conocen materia laboral, por aplicación de los principios de uniformidad de la jurisprudencia y especialidad de la material laboral, así tenemos que en el fallo dictado el día 25 de octubre de 2000, en el expediente No. 00-132, (caso: José Alfredo Torrealba Moreno contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad de Occidente), la referida Sala estableció lo siguiente:
“En la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Titulo VIII de la citada Ley, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
(…) Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
(…) Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.
Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás. … (omissis)”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, la Sala de casación Social estableció en sentencia No. 832 de fecha 28 de Julio de 2005 donde la Sala expresó: “ El asunto estriba en determinar si es aplicable en el caso concreto la exoneración de responsabilidad del patrono prevista en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo , cuando el accidente se produce en ejecución de las labores asignadas al trabajador, sin que exista algún ilícito de su parte o del empleador, pero causado por una fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial, como dice la norma; y si puede incluirse a los efectos de la exoneración el hecho de un tercero, en el caso del conductor de la gandola que como establece la recurrida que ocurrió conforme a las pruebas de autos y a lo expuesto por las partes, fue el causante del accidente. Al respecto, aún cuando puede admitirse que en esta materia el hecho imprevisible e irresistible de un tercero debe considerarse incluido en esa fuerza mayor extraña al trabajo, haciendo abstracción de la diferencia técnica que en materia de responsabilidad civil asume buena parte de la doctrina civilista partiendo del texto del artículo 1.193 del Código Civil que indica como causales distintas el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho del tercero, aprecia la Sala, la existencia en el caso particular de un riesgo especial, constituido por la circunstancia de ser la actividad laboral del trabajador demandante la de conductor de un vehículo de transporte público terrestre de pasajeros, con las vicisitudes o contingencias que la misma implica, riesgo que conforme al dispositivo citado, descarta la exoneración de la responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo..”
La misma Sala ha ratificado este criterio y asi en sentencia de fecha 1104 de fecha 09 de agosto de 2005 expediente 415, ratificó el anterior criterio por considerar que existe un riesgo especial en la actividad ejecutada por el trabajador que se genera por su cotidiano transitar por las carreteras nacionales. Se refería a una reclamación interpuesta por RAMON ALIRIO GARCIA PARRA contra la sociedad mercantil EXPRESOS MERIDA C.A, similar a la interpuesta en la presente causa.
Del contenido de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades Administrativas del Tránsito Terrestre se demuestra que el día 21 de Julio de 2005, ocurrió un accidente de tránsito en el cual el ciudadano JOSE GREGORIO LEAL se encontraba ocupando la unidad de autobús propiedad de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., conduciendo la unidad y un vehículo los sacó de la vía, volcando, perdiendo el citado ciudadano la vida como consecuencia del accidente.
Reclama la parte demandante el pago de 8 años de salario, reclamación que debe ajustar esta juzgadora debiendo adaptarla a lo previsto en el artículo 33 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1.986, vigente para el momento en el cual ocurrió el accidente, régimen que considera quien juzga aplicable al caso concreto de autos por cuanto la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo fue promulgada en fecha 30 de mayo de 2005 la cual no puede aplicarse en forma retroactiva.
También solicitó la parte demandada que se oficiara a las empresas SEGUROS GUAYANA Y SEGUROS CARACAS para que informara las cantidades que indemnizó a los parientes del trabajador fallecido, obteniendo como respuesta que en la empresa SEGUOS GUAYANA no se encontraba asegurado el prenombrado causante, y en la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL le fue pagada la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00) y VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) por la Póliza de Accidentes de Vehículo. En cuanto a este alegato, de la revisión de las actas que integran el expediente al folio ciento ochenta y siete (187) corre informe remitido al Tribunal por la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual se trata del pago de indemnización derivada DE POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTES DE VEHICULO y no de Póliza de Responsabilidad Patronal y por tanto no se acuerda su descuento del monto condenado a pagar.
Dicho lo anterior, no puede pasar inadvertido a esta Sala, el hecho de que los principios que rigen nuestra Carta Magna, imponen al Estado la obligación de procurar el respeto de los derechos fundamentales de sus ciudadanos, propugnando el bienestar de éstos, y creando las condiciones para garantizar el disfrute de una vida digna, aspecto característico de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Habida cuenta de los razonamientos precedentemente expuestos por esta Sala de Juicio N° 4, considera procedente el pago de las indemnizaciones reclamadas por la parte demandante en el libelo de la demanda, pero calculadas de conformidad con lo previsto en el artículo 33 parágrafo Primero es decir cinco años equivalentes a 60 meses a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales o su equivalente en SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales para un total de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00) y no por la cantidad pedida, en el libelo de la demanda.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral interpusieron los ciudadanos GLADYS PATROCINIA BENITEZ DE LEAL en su nombre y en el de sus hijos XXXXX Y XXXXX contra la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA ( EOCA). En consecuencia, condena a la prenombrada empresa demandada a pagar en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00) monto que será dividido en partes iguales cada uno de los demandantes por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,00). Segundo: Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. La corrección se efectuará sobre el monto condenado, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha en que ocurra el pago en forma efectiva por parte de la demandada, para lo cual el Tribunal designará experto contable una vez que resulte firme el presente fallo. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Juicio No 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los (01) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 4.-
Abg. SANDRA MÁRQUEZ B. SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, se libraron boletas de notificación a las partes, y se compulsó copia certificada para el archivo del Tribunal. La Secretaria
Exp. 42515.
Mars.-
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