REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO N° 04.
EXPEDIENTE N°48716.
DEMANDANTE: INOCENCIO TRILLERAS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.837.716 Domiciliado en Urb. El Páramo del Junco, casa N° 146, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
DEMANDADA: JANETH YAMILE MARTINEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.113.041, domiciliada en la cuesta del Trapiche, casa N° 90-02, sector Rómulo Gallegos, parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
BENEFICIARIO: XXXXX (niño).
FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
En fecha 03 de abril de 2007, el ciudadano Inocencio Trilleras Sosa, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Solange Astrid Arias Cárdenas, inscrita en el Ipsa bajo el N° , presento ante este despacho solicitud de Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo XXXXX (niño), a razón de que la ciudadana Janeth Yamile Martínez Carreño no le permite verlo ni compartir con el. Anexo consignó: 1) copia simple de partida de nacimiento N°XX, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al referido niño, cursa folio (03); 2) copia simple de copia de cedula de identidad del solicitante, cursa al folio (04).
En fecha 12 de abril de 2007, se admitió la presente demanda y se acordó, citar a la ciudadana Janeth Yamile Martínez Carreño, a fin de efectuar reunión conciliatoria y notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 08, cursa boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección.
Al folio 09, cursa boleta de citación conferida a la ciudadana en referencia, debidamente firmada, en fecha 30 de abril de 2007.
Al folio 11, fecha 03 de mayo de 2007, día pautado para la celebración del acto conciliatorio, entre los ciudadanos Inocencio Trilleras Sosa y Janeth Yamile Martínez Carreño; se deja constancia que no se hizo presente en el acto la demandada de autos por lo que no hubo conciliación, por cuanto la se ordenó la practica del Informe Social y Psicológico en el hogar de los ciudadanos arriba mencionados, para lo cual se libra los respectivos memorandos al equipo Multidisciplinario de este Tribunal, los que cursan a los folios (12 y 13).
A los folio 15 al 17, cursa informe Psiquiátrico realizado por la Dra. Neche Beatriz Bracho de Roa, y practicado en las persona de Inocencio Trillera, y en sus conclusiones y recomendaciones dice: “ Para el momento de esta evaluación, el señor Inocencio Trillera se encontraba emocionalmente estable, tranquilo, preocupado por la estabilidad emocional y psicológica de su hijo, y con deseos de solucionar cuanto antes el problema. No presento para este momento signos ni síntomas de alteraciones mentales, ni de personalidad. Persona psiquiátricamente sana”.
A los folios 24 al 26, cursa Informe Social realizado por la Lic. Anaida Soledad Mora, trabajadora social adscrita a este tribunal, en el hogar de los ciudadanos Janeth Yamile Martínez Carreño y Inocencio Trilleras Sosa, y en sus conclusiones dice: “ El padre solicita un Régimen de Convivencia Familiar donde pueda compartir con su hijo un fin de semana cada quince días, a lo cual la madre se opone. En este sentido, es necesario que los padres reciban una terapia psico-conductual que les permita un mejor manejo de sus relaciones interpersonales que contribuyan a fomentar la relación paterno-filial. Mientras esto sucede, es conveniente establecer dicho Régimen de forma provisional a los fines de no vulnerar el derecho que tiene el niño de compartir con el progenitor”.
A los folio 29 al 32, cursa informe Psiquiátrico realizado por la Dra. Neche Beatriz Bracho de Roa, y practicado en las personas de Inocencio Trilleras, XXXX (adolescente), XXXX Y XXXX (niño), y en sus conclusiones y recomendaciones dice: “Para el momento de esta evaluación no se observaron rasgos, síntomas o signos de alteraciones mentales, ni de personalidad, en las personas evaluadas. Se observan signos de inestabilidad emocional en el niño, necesidad de compartir con su padre y hermana, por lo que se sugiere lograr un acuerdo para que se cumplan estos encuentros familiares necesarios para la estabilidad emocional del niño y de su hermana”.
De las actas procesales se desprende:
Que el ciudadano Inocencio Trilleras Sosa, presento ante este despacho solicitud de Régimen de Convivencia Familiar a favor de de su hijo XXXXX visto que la ciudadana Janeth Yamile Martínez Carreño no le permite verlo ni compartir con el, debido a que entre los prenombrados existen diferencias que han sido difíciles de superar, en su escrito anexo: copia simple de cedula de identidad del solicitante, copia simple de partidas de nacimiento N°XX no fueron impugnados por la contraparte dentro de la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignos, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el niño y el solicitante.
A los folio 15 al 17, cursa informe Psiquiátrico realizado por la Dra. Neche Beatriz Bracho de Roa; A los folios 24 al 26, cursa Informe Social realizado por la Lic. Anaida Soledad Mora, trabajadora social adscrita a este tribunal, en el hogar de los ciudadanos Janeth Yamile Martínez Carreño y Inocencio Trilleras Sosa; Y a los folio 29 al 32, cursa informe Psiquiátrico realizado por la Dra. Neche Beatriz Bracho de Roa, y practicado en las personas de Inocencio Trilleras, XXXXX (adolescente), XXXX Y XXXX (niño), a los que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, a razón de ser realizados por personas especializadas y autorizadas por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Esta Juzgadora antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Es de observar quien aquí Juzga, que de la lectura y análisis de las actas procesales, de los informe psicológico y social y en razón de la sana critica se puede concluir que los ciudadanos Inocencio Trilleras Sosa y Janeth Yamile Martínez Carreño se encuentran en una situación de inestabilidad emocional, y total carencia de comunicación entre ellos; es notorio el afecto que existe entre padre e hijo. Así mismo insta a los ciudadanos Inocencio Trilleras Sosa y Janeth Yamile Martínez Carreño, a que realicen las visitas de la mejor manera y con la intención de crear para con su hijo el mejor ambiente familiar que le permita un sano desarrollo, recordándoles que el niño no debe verse involucrado en problemas que no son acordes para su edad; la intención de esta juez es proteger los principios que nuestra ley especial nos lo indica a los niños y adolescentes, razón por la cual se declara con lugar el régimen de visitas solicitado por el ciudadano Inocencio Trilleras Sosa, a favor de sus hijo XXXXX (niño), y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas incoada por el ciudadano INOCENCIO TRILLERAS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.837.716 Domiciliado en Urb. El Páramo del Junco, casa N° 146, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, contra la ciudadana JANETH YAMILE MARTINEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.113.041, domiciliada en la cuesta del Trapiche, casa N° 90-02, sector Rómulo Gallegos, parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en beneficio de XXXXX (niño). SEGUNDO: Se acuerda que el horario de visitas será: A) un fin de semana cada quince días, el padre buscara al niño en el hogar materno el día sábado a partir de las nueve (9:00 a.m.) de la mañana y lo retornara el día domingo a las seis (6:00 p.m.) de la tarde; B). Durante las festividades navideñas pasara ya sea el 24 de diciembre o 31 del mismo mes con su padre en forma alternada cada año. C). El día del padre el niño XXXX, permanecerán con su progenitor. D) En relación al periodo vacacional, este será compartido entre ambos progenitores. TERCERO: Se recomienda un plan de psicoterapias privadas a ambas partes, a fin de mejorar las relaciones en pro del hijo en común. Y así se decide.-
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 21 días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL No.4
Abg. SANDRA MÁRQUEZ B.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00pm.) dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Exp. 48716.
Mars.-
|