REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO N° 04
San Cristóbal 09 de julio de 2008.
197º y 149º
EXPEDIENTE: 48886.
DEMANDANTE: JOSE RAUL GUAJE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.-11.110.664, con domicilio laboral en el Destacamento de Frontera N° 11, Puesto Novilleros, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Carmen Julia Zerpa Pinilla, titular de la cédula de identidad N° V.-6.007.965, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°61.842.
DEMANDADA: GREGORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.-14.996.608, con domicilio en vereda 2 N° 6-15, La Victoria parte baja, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
DEFENSOR AD –LITEM DE LA DEMANDADA: Auris Ramona Sánchez Márquez.
Con escrito presentado el 11 de abril de 2007, por el ciudadano José Raúl Guaje Ramirez, identificado anteriormente y debidamente asistido por abogada, introduce demanda de Divorcio en contra de la ciudadana Gregoria del Carmen Rodríguez Ramirez, manifestando que el día 16 de octubre de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, según acta N°11, luego del matrimonio establecieron su domicilio conyugal en Vereda 2 N° 6-15, La Victoria parte baja de la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, vida conyugal que se desenvolvió en armonía y paz; sin embargo de forma inesperada dicha convivencia se fue haciendo imposible, a tal punto que su cónyuge dejo de cumplir con el deber de vivir juntos y de apoyasen moralmente, abandono sus obligaciones de cohabitación y asistencia; de dicha unión procrearon tres hijos de nombres XXXXX, XXXXX Y XXXXX; por ello el demandante solicita se decrete el Divorcio por las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, que contempla el Abandono Voluntario y Excesos Servicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Agrega a la demanda: 1- copia fotostática simple de cedula de identidad del solicitante y de la demandada, cursa folio (03 y 04); 2.-copia certificada del acta de matrimonio N° 11, cursa folio (05); 3- copia certificada de partidas de nacimientos N°150, N°145 y N°172, pertenecientes a los niños XXXXX, XXXXX Y XXXXX, cursa folios (06, 07, 08).
Al folio 09, cursa auto de fecha 18 de abril de 2007, por el cual se admite la demanda y se ordenó, Primero: emplácese a ambas partes para que concurran por ante este Tribunal a fin de verificar el primer acto conciliatorio, Segundo: notificar al fiscal del Ministerio Público.
Al folio 16, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en fecha 11 de mayo de 2007.
Al folio 21, corre inserto informe del alguacil del Tribunal comisionado, respecto de la citación de la ciudadana Gregoria del Carmen Rodríguez Ramirez, el cual indica que “… no se encontraba, haciendo imposible la práctica de la citación…”.
Al folio 28, cursa auto de fecha 24 de septiembre de 2007, por el cual se acuerda librar Cartel de Citación para la ciudadana Gregoria del Carmen Rodríguez Ramirez , de conformidad con los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil; y cuyos ejemplares consignados cursan a los folios del (32 al 57).
Al folio 61, cursa auto de fecha 05 de diciembre de 2007, por el que se nombra Defensor AD –LITEM de la ciudadana Gregoria del Carmen Rodríguez Ramirez, a la Abogada en ejercicio Auris Ramona Sánchez Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815, y cuya boleta de notificación debidamente firmada por la referida defensora cursa al folio (64).
A los folios 65 y 66, cursa aceptación al cargo y debida juramentación de la Defensor AD –LITEM de la ciudadana Gregoria del Carmen Rodríguez Ramirez, a la Abogada en ejercicio Auris Ramona Sánchez Márquez.
Al folio 70, cursa boleta de citación debidamente firmada, conferida a la defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana Gregoria del Carmen Rodríguez Ramirez.
En fecha 21 de abril de 2008, día pautado para la celebración del Primer Acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano José Raúl Guaje Ramirez parte demandante, debidamente asistido por abogado; no se hizo presente la demandada ciudadana Gregoria del Carmen Rodríguez Ramirez, esta presente la abogada Auris Ramona Sánchez Márquez, como defensor ad litem de la prenombrada, y presente la Fiscal del Ministerio Público; la Juez declara abierto el acto, No Hubo reconciliación, la parte demandante insiste en continuar con el proceso, se emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 06 de junio de 2008, día pautado para la celebración del Segundo Acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano José Raúl Guaje Ramirez parte demandante, debidamente asistido por abogado; no se hizo presente la demandada ciudadana Gregoria del Carmen Rodríguez Ramirez, esta presente la abogada Auris Ramona Sánchez Márquez, como defensor ad litem de la prenombrada, y presente la Fiscal del Ministerio Público; la Juez declara abierto el acto, No Hubo reconciliación, la parte demandante insiste en continuar con el proceso. En la misma fecha y en este mismo acto se fija el se emplaza a las partes para el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda.
A los folios 73 y 74, cursa escrito de Contestación a la Demanda, presentado por la Defensor AD –LITEM de la ciudadana Gregoria del Carmen Rodríguez Ramirez, la Abogada en ejercicio Auris Ramona Sánchez Márquez.
Al folio 75, cursa auto de fecha 17 de junio, por el que se fija el día y la hora para celebrar el Acto Oral de evacuación de pruebas.
En fecha 03 de julio de 2008, día y hora señalados para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, compareció la representación judicial de la parte demandante, así como los testigos ciudadanos Hilda Josefina Enet Delgado, Jhony Alexander Morantes Niño y Javier Meneses Celis, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.037.895, N° V-11.110.757 y N° V-11.112.370, quines fueron preguntados, cuyas respuestas fueros coincidentes en cuanto a lo debatido.
Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
El ciudadano José Raúl Guaje Ramirez, demanda el Divorcio por las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, que contempla el Abandono Voluntario y Excesos Servicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común contra la ciudadana Gregoria del Carmen Rodríguez Ramirez. Agrega a la demanda: copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos, copia simple de la cédula de identidad de la demandante, a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, demostrando con dichas pruebas, el vinculo conyugal que une a los ciudadanos José Raúl Guaje Ramirez y Gregoria del Carmen Rodríguez Ramirez, así como la filiación existente entre los referidos ciudadanos y los niños XXXXX, XXXXX Y XXXXX.
Agotada la citación personal y cumplido con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la citación por carteles, y no lográndose la comparecencia de la demandada, se procede a nombrar defensor Ad Liten con quien se entenderá la citación y en lo sucesivo en el proceso como defensor de la parte ausente; realizados los actos reconciliatorios correspondientes con la asistencia de la parte demandante, su defensor, el defensor Ad Liten de la demandada, y la Fiscal del Ministerio Público, no habiendo reconciliación en dichas dos oportunidades.
En la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, compareció la representación judicial de la parte demandante, donde los testigos ya antes identificados manifestaron, de conformidad con las preguntas formuladas por la abogada, que efectivamente entre el ciudadano José Raúl Guaje Ramirez y Gregoria del Carmen Rodríguez Ramirez, se presentaban situaciones graves que hacían imposible la vida en común; los referidos testigos fueron contestes al afirmar las preguntas de la parte demandante, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Del estudio del caso específico, debemos entender que, no debe ser el matrimonio un vínculo que enlace a los ciudadanos por su conducta, sino por el común afecto, las razones que tenga un cónyuge de solicitar el divorcio, y el otro cónyuge de no rechazar dicha petición, es razón suficiente para declararlo con lugar, el hecho que desde admitida la acción, la demandada no realizó acercamiento alguno, hecho que debe entenderse como la voluntad tácita de la demandada de continuar con el divorcio.
El vínculo conyugal, no debe ser un vínculo que encadene a dos personas eternamente, está latente la posibilidad de que ese vínculo sea disuelto si se comprueban las causas alegadas, que en este caso fue el ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS SERVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN; por tales circunstancias, quien aquí Juzga considera que lo procedente es declarar CON LUGAR EL DIVORCIO, por la causal alegada por el ciudadano José Raúl Guaje Ramirez, así se decide. Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSE RAUL GUAJE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.-11.110.664, con domicilio laboral en el Destacamento de Frontera N° 11, Puesto Novilleros, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, contra la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.-14.996.608, con domicilio en vereda 2 N° 6-15, La Victoria parte baja, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE RAUL GUAJE RAMIREZ y GREGORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ RAMIREZ, en fecha 16 de octubre de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, según acta N°11. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, y el Registrador Principal del Estado Apure, remítase copia certificada de la misma los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. CUARTO: En cuanto a la Patria Potestad sobre los hijos queda decretado que la misma será ejercida por ambos padres y la guarda la ejercerá la madre. QUINTO: No hay condenatoria en costas en el presente proceso, debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 09 días del mes de julio de dos mil ocho. Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL No.4
ABG. SANDRA MARQUEZ B.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta de la tarde dejando copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Exp. 48886/Mars.-
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