REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 149º


En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos JOSE AGUSTIN CASTELLANOS CALDERON y ANA ISABEL RINCON DE CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.106.049 y V-26.492.737 antes se identificaba con pasaporte fronterizo N° PF554401 en su orden, asistidos por el Abogado JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.901, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de Abril de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: JOSE AGUSTIN CASTELLANOS CALDERON y ANA ISABEL RINCON DE CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.106.049 y V-26.492.737 antes se identificaba con pasaporte fronterizo N° PF554401 en su orden, asistidos por el Abogado JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.901. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 61 levantada en fecha 20 de Abril de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Junín en el Estado Táchira.
En relación a sus hijos: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar mensualmente por concepto de Manutención la suma de DOS CIENTOS BOLIVRES FUERTES (200 Bs.F) mensual. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un Régimen amplió y puede conducir a sus hijos a un lugar distinto de su residencia.

En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Junín y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.



Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, al primer día del mes de Julio de 2008.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5


Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
La Secretaria


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (09:00 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.




La Secretaria



EXP. Nº 56278“Ruptura Prolongada”
AQC