REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 149º
En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos JONATHAN ALIRIO RUIZ VALBUENA y MARIA VIRGINIA VELANDIA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.500.807 y V-14.502.536 en su orden, asistidos por la Abogada GLADYS DIAZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.343, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 22 de Mayo de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XIII del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: JONATHAN ALIRIO RUIZ VALBUENA y MARIA VIRGINIA VELANDIA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.500.807 y V-14.502.536 en su orden, asistidos por la Abogada GLADYS DIAZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.343. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 036 levantada en fecha 13 de Septiembre de 2001, por ante el Consejo Municipal de Cárdenas en el Estado Táchira.
En relación al niño. PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar mensualmente por concepto de Manutención la suma de SEISCIENTOS BOLIVRES FUERTES (600 Bs.F), mas un monto adicional igual para la época Decembrina, así como en inicio del año escolar; y por cuanto la madre, MARIA VIRGINIA en la actualidad no trabaja asigna como pensión de alimentos la suma de VEINTE BOLIVARES FUERTES (20 BsF). CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tomando en consideración que en la actualidad este trabaja en un lugar distante al de domicilio de la menor, el hará todo lo posible por visitarla preferiblemente todos los fines de semana, o cuando así le sea posible; la madre conviene que la niña ocasionalmente podrá pernotar con el padre y pasar con el breves lapsos de tiempo, muy especialmente en épocas de vacaciones escolares cuando podrá pasar con el hasta quince días continuos. En definitiva los padres velaran para que la menor disfrute con ambos el mayor tiempo posible siempre que no perjudique su normal desenvolvimiento y desarrollo físico, moral e intelectual.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Cárdenas y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, al primer día del mes de Julio de 2008.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5
Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (09:250 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
EXP. Nº 57115“Ruptura Prolongada”
AQC
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