REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 149º
En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos MARIO DAVID MORENO MORALES y MAIROBIS ALEXANDRA MEJIA PEDRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.149.112 y V-14.708.228 en su orden, asistidos por la Abogada EVA VERONICA SEILER TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.850, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 28 de Mayo de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XIII del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: MARIO DAVID MORENO MORALES y MAIROBIS ALEXANDRA MEJIA PEDRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.149.112 y V-14.708.228 en su orden, asistidos por la Abogada EVA VERONICA SEILER TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.850. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 118 levantada en fecha 15 de Abril de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
En relación a: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre de mutuo acuerdo con la madre han fijado la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (300, BsF) mensuales. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre seguirá visitando a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, fin de año, día de reyes, carnaval y semana Santa, se conserva alternativamente. El día del Padre y/o de la madre disfrutara de la compañía de su hija, según sea el caso. En cuanto a las fecha de cumpleaños, los padres siempre han tratado de disfrutar ese día junto; si no electivamente lo hace su hija. En cuanto a las vacaciones escolares se han dividido por mitad. La primera, con su padre y la segunda con la madre.

En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Jáuregui y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.



Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, al primer día del mes de Julio de 2008.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5


Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
La Secretaria


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (09:40 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.




La Secretaria



EXP. Nº 57265“Ruptura Prolongada”
AQC