REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 149º
En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos ROSARIO COROMOTO ZAMBRANO DE CONTRERAS y JOSÉ DOMINGO CONTRERAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.305.001 y V-10.740.882, asistidos por el Abogado ALEXIS MARTIN PEREZ ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.723, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 24 de Abril de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: ROSARIO COROMOTO ZAMBRANO DE CONTRERAS y JOSÉ DOMINGO CONTRERAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.305.001 y V-10.740.882, asistidos por el Abogado ALEXIS MARTIN PEREZ ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.723. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 35, levantada en fecha 22 de Noviembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui del Estado Táchira.
En relación a su hija: . PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregarle mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 200,00.) a la madre en residencia, y la misma comenzará a cancelarse a partir del día primero (01) de abril de 2008. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar todos los días sábados, a su hija, en la residencia donde se encuentre viviendo con su madre. Dichas visitas serán comprendidas en horario entre las 9:00 A.M. y 5:00 P.M. Siempre y cuando estas visitas no perturben su descanso diario o elaboración de sus tareas escolares. De igual forma el padre podrá sacar de vacaciones cada año de forma alternativa a su hija, en la temporada de receso escolar, para cualquier lugar del territorio nacional.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, hoy Municipio Autónomo José María Vargas, Estado Táchira y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.



Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los diez días del mes de Julio de 2008.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5


Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
La Secretaria


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (02:30 p.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.




La Secretaria



EXP. Nº 56425“Ruptura Prolongada”
AAC