REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 149º
En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos ANA DEMETRIA ABRIL GUZMÁN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.631.379, asistida por la Abogado BELKIS LABRADOR DE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.591 y MEDARDO VIVAS VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.996.788, abogado en ejercicio, actuando en su nombre y por sus propios derechos, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 22 de Mayo de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: ANA DEMETRIA ABRIL GUZMÁN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.631.379, asistida por la Abogado BELKIS LABRADOR DE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.591 y MEDARDO VIVAS VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.996.788, abogado en ejercicio, actuando en su nombre y por sus propios derechos. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 491, levantada en fecha 19 de Septiembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
En relación a sus hijos: PRIMERO La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregarle mensualmente la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 100,00.) a la madre y en los meses de Septiembre y Diciembre, le entregará adicionalmente la suma de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) e igualmente participar conjuntamente con Ella, en lo atinente a vestuario, estudios, medicamentos, descanso y recreación de los menores. CUARTO: Se establece a favor del padre un Régimen de Convivencia Familiar ilimitado.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio La Concordia Distrito San Cristóbal del Estado Táchira y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los diez días del mes de Julio de 2008.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5
Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (10:45 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
EXP. Nº 57139“Ruptura Prolongada”
AAC
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