REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 149º
En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos JUAN ALIRIO MARQUEZ y ROSALBA MOLINA de MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.361.421 y V-9.365.952, asistidos por la Abogada MAYLE CAROLINA MOLINA RUJANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.661, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de Junio de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el Fiscal XIII del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: JUAN ALIRIO MARQUEZ y ROSALBA MOLINA de MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.361.421 y V-9.365.952, asistidos por la Abogada MAYLE CAROLINA MOLINA RUJANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.661. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 17, levantada en fecha 20 de Abril de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador, Estado Táchira.
En relación a sus hijas: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200, 00 BsF), además contribuirá con los gastos en caso de enfermedad de las niñas, así como los gastos para uniformes, útiles escolares y épocas decembrinas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a sus hijas, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de descanso; en vacaciones el padre podrá llevárselas de paseo previo acuerdo con la madre.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los catorce, días del mes de Julio de 2008.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5
Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (09:20 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
EXP. Nº 57520“Ruptura Prolongada”
AAC
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