REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 149º


En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO ANGULO MARQUEZ y NELSY MENDOZA DE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.852.735 y V-11.841.671, asistidos por la Abogada FRANCI OMAIRA ANGARITA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.974, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 26 de Junio de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: DOMINGO ANTONIO ANGULO MARQUEZ y NELSY MENDOZA DE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.852.735 y V-11.841.671, asistidos por la Abogada FRANCI OMAIRA ANGARITA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.974. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 63, levantada en fecha 17 de Marzo de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal.
En relación a su hija: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150, 00 BsF) y adicionalmente se compromete a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos acarreados por conceptos extraordinarios relacionados con gastos médicos, odontológicos, escolares, de vestido, farmacéuticos y en fin, de otros similares que reducen en el bienestar de la adolescente. La cantidad mencionada NO ES PERMANENTE será revisada, aumentada y reajustada con el transcurso del tiempo por mutuo y amistoso acuerdo entre las partes y tomando en consideración el índice inflacionario del país y la capacidad económica del cónyuge obligado por este concepto. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, que será ejercido libremente y siempre que se presente la oportunidad de hacerlo tomando en cuenta el domicilio de su padre, cuando la adolescente así lo desee, siempre y cuando no interfiera en el estudio, pudiendo ser ejercido plenamente durante sus vacaciones escolares.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil de la Parroquia el Valle Municipio Libertador Distrito Capital y Registrador Civil Principal del Distrito Capital, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.



Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los catorce, días del mes de Julio de 2008.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5


Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
La Secretaria


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (08:56 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.




La Secretaria



EXP. Nº 57796“Ruptura Prolongada”
AQC