REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 149º


En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos ARGENIS ARCILES ONTIVEROS y YAJAIRA ROSA SALCEDO DE ARCILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.163.872 y V-9.237.694 en su orden, asistidos por el Abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.301, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 18 de Junio de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XIII del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: ARGENIS ARCILES ONTIVEROS y YAJAIRA ROSA SALCEDO DE ARCILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.163.872 y V-9.237.694 en su orden, asistidos por el Abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.301. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 652, levantada en fecha 18 de Diciembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira.
En relación a su hijo: PRIMERO: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia será ejercida por la Madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pagar la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100,00 Bs.F.) mensuales, y en los meses de Agosto y Septiembre pagará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs.F). Y que serán compartidos en partes iguales los gastos tales como: asistencia médica, útiles escolares, vestido, calzado, vacaciones, paseos; así lo establecen de mutuo acuerdo; tomando en consideración lo más conveniente, al bienestar de su adolescente hijo. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar al adolescente, cuando así lo considere conveniente, tomando en consideración lo más beneficioso a las necesidades de su hijo. Igualmente el adolescente podrá pasar un fin de semana al mes con el padre, pudiéndose llevarlo el día viernes y entregarlo a la madre el día lunes en la mañana. En las vacaciones escolares y de navidad el adolescente, podrá pasar hasta ocho (08) días con el padre.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.



Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los quince días del mes de Julio de 2008.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5


Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
La Secretaria


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (10:30 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.




La Secretaria



EXP. Nº 57709“Ruptura Prolongada”
AAC