REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 149

En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos SÁNCHEZ ROCHE LUIS EDGARDO y MÉNDEZ CHACÓN BETSY MARISELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.506.723 y V-12.226.386 en su orden, asistido el primero de los nombrados por el Abogado JAIME SANTANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.125, y el segundo de los nombrados asistida por el abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MÁRTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.515 solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de Mayo de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: SÁNCHEZ ROCHE LUIS EDGARDO y MÉNDEZ CHACÓN BETSY MARISELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.506.723 y V-12.226.386 en su orden, asistido el primero de los nombrados por el Abogado JAIME SANTANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.125, y el segundo de los nombrados asistida por el abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MÁRTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.515. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 35, levantada en fecha 03 de Mayo de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira.
En relación a su hijo: PRIMERO: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia será ejercida por la Madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pagar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.800,00 Bs.F.) mensuales. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres han establecido un régimen amplio.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Guásimos y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.



Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los diecisiete días del mes de Julio de 2008.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5


Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
La Secretaria


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (09:30 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.




La Secretaria



EXP. Nº 56996“Ruptura Prolongada”
AAC