REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 149º
En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos LISBEY SOLMARY GUTIERREZ CASTRO y JORGE ALEXIS CELIS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.492.627 y V-5.679.808, en su orden, asistidos por la Abogado EDDY VICTORIA MUÑOZ RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.067, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 08 de Julio de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: LISBEY SOLMARY GUTIERREZ CASTRO y JORGE ALEXIS CELIS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.492.627 y V-5.679.808, en su orden, asistidos por la Abogado EDDY VICTORIA MUÑOZ RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.067. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 186, levantada en fecha 15 de Noviembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira.
En relación a su hija: PRIMERO: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia será ejercida por la Madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150,00 Bs.F.) mensuales, que serán entregados a la madre en dinero efectivo y de curso legal. Además de la Obligación de Manutención ya acordada, el padre se compromete: A dar cuotas extraordinarias una en la época escolar y otra en la Decembrina por el doble de la cuota ordinaria. Asumir además la mitad de los gastos médicos ordinarios. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá visitar a la niña cuantas veces lo desee, respetando su horario de estudio, podrá igualmente previo acuerdo y comunicación con la madre, llevarla a pasear regresándola el mismo día o al día siguiente; podrá igualmente compartir vacaciones en cualquier momento que así lo deseen o fines de semana todo previo acuerdo.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los veintidós días del mes de Julio de 2008.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5
Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (10:30 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
EXP. Nº “58018“ Ruptura Prolongada”
AAC
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