REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL Nro. 5

EXPEDIENTE No. 56022

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SOLICITANTE: CAROLINA NIÑO DE CÁCERES, venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.243.244, domiciliada en Capacho
carrera 5, casa N° 4-16, Sector el Centro, Municipio Libertad, Estado Táchira.

EN BENEFICIO: (niña) , venezolana, de diez (10) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.977.607.

Recibida por distribución de fecha 28 de Marzo del 2008, solicitud escrita presentada por la ciudadana CAROLINA NIÑO DE CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.243.244, domiciliada en Capacho, carrera 5, casa N° 4-16, Sector el Centro, Municipio Libertad, Estado Táchira, actuando con el carácter de madre de la niña, asistida por la Abogada GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11,841.366, Inpreabogado N° 104.631, Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña, exponiendo que en la misma se cometió un error material involuntario al escribir el lugar de nacimiento de la niña apareciendo “… Maternidad de esta Jurisdicción…” Cuando lo correcto es “…Maternidad Ana Cleotilde de Díaz del Ambulatorio Urbano II de Capacho, Municipio Libertad e Independencia…”; error que existe ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira.
Anexo a la solicitud presentó: Copia fotostática de la cédula de Identidad de la madre y de la niña, copia certificada de la partida de nacimiento, expedidas por los organismos competentes, Por auto de fecha 07 de Abril de 2008, se le dio entrada y se inventario, se acordó: Primero: Oficiar al centro asistencial donde nació, a los fines de que envíen a este despacho constancia de nacimiento de la niña antes mencionada; practíquese cualquier otra diligencia que considere el Tribunal. Y una vez conste en autos lo solicitado se resolverá la presente solicitud, requisitos estos que reposan en el presente expediente.
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, del Estado Táchira y Principal del Estado Táchira, la Partida de Nacimiento de la niña , quien nació el 20 de Diciembre de 1997, se cometió un error material involuntario al escribir el lugar de nacimiento de la misma, cumpliéndose así los supuestos establecidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia En Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación Partida de Nacimiento de la niña .- En consecuencia la Partida de nacimiento signada con el Nro. 07, Levantada en fecha 08 de Enero del año 1998, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, inserta en los libros de los Registros Civiles llevados, DEBERÁ QUEDAR RECTIFICADA: en el sentido de que en donde aparezca “….Maternidad de esta Jurisdicción…” deberá aparecer “…Maternidad Ana Cleotilde de Díaz del Ambulatorio Urbano II de Capacho, Municipio Libertad e Independencia …”. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos llevados por los Registros Civiles, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Igualmente se acuerda hacer el desglose de los originales y dejar en su lugar copia certificada de las mismas; de conformidad con el artículo 112 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. . A los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2008 Años. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




ABOG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
JUEZA UNIPERSONAL NRO. 5



ABG. DIANA MARCELA ESPINOSA
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (11:30 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del tribunal.

La Secretaria
Exp. N° 56022
Aac