REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 149º
En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos MARILIN RAMÍREZ DE GUERRERO y HENRY GERARDO GUERRERO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.495.720 y V-10.154.048, en su orden, asistidos por la Abogada en Ejercicio ELSA LOURDES MORENO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.209.962, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.080, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de Junio de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos MARILIN RAMÍREZ DE GUERRERO y HENRY GERARDO GUERRERO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.495.720 y V-10.154.048, en su orden, asistidos por la Abogada en Ejercicio ELSA LOURDES MORENO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.209.962, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.080. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 83, levantada en fecha 20 de Agosto de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira.
En relación a sus hijas: PRIMERO: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia será ejercida por la Madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (100,00 Bs.F.) semanales, y además los gastos de vestuario, medicina y educación cuando sean menester. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarlas cuando asó lo desee, siempre que no interrumpa las actividades escolares, ni sus horas de descanso.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira y Registro Civil Principal correspondiente, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los 31 días del mes de Julio de 2008.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5
Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (09:30 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
EXP. Nº “57401“ Ruptura Prolongada”
AAC
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