REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LIBIA RAMÍREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.087.987 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS y YELITZA ZAPATA SANDOVAL, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 26.187 y 116.915, respectivamente, según poder apud-acta otorgado ante este Tribunal en fecha 20 de febrero del 2008, el cual riela al folio 07 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NIEVES MARYORY LÓPEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.458.169 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARÍA ALEJANDRA CHOURIO SÁNCHEZ y FRANQUIL VICENTE GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.572 y 35.338, respectivamente, según poder apud-acta atorgado ante este Tribunal en fecha 04 de julio del 2008, el cual riela al folio 26 del expediente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4661-2008
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda por desalojo, presentada por la ciudadana LIBIA RAMÍREZ CONTRERAS, asistida por la abogada NILDA SEGOVIA ROSAS, antes identificados, en el que expone: que en fecha 15 de enero del 2004, celebró un contrato de arrendamiento verbal sobre un local comercial de su propiedad ubicado en la calle 10, con carrera 08, local 21 del Mini Centro Comercial Las Cabañas, san Cristóbal, Estado Táchira, con la ciudadana NIEVES MARYORY LÓPEZ SANDOVAL, ya identificada, expone que el contrato de arrendamiento verbal fue por un (01) año prorrogable contados a partir de esa misma fecha, fijándose un canon inicial en la suma de Bs.F.150,oo y actualmente esta fijado en la suma de Bs.F.300,oo, para destinarlo a uso comercial y entregarlo en las mismas perfectas condiciones para tal uso, expone que quedó entendido que la arrendataria se comprometió a efectuar cualquier pago relacionado con el condominio de dicho centro comercial, debiendo entregar solvencia al término del contrato; manifestando que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del 2007, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.300,oo) cada mes, para un total de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.500,oo), manifestando que por lo anteriormente expuesto la arrendataria incurrió en causal de resolución del contrato verbal celebrado y consecuentemente pérdida de los beneficios que la Ley le otorga; fundamenta su acción en los artículos 1160, 1592 y 1167 del Código Civil. Expuso que demanda a la ciudadana NIEVES MARYORY LÓPEZ SANDOVAL, para que entregue el inmueble objeto del presente litigio y pague las cantidades de dinero demandadas. Finalmente estimó la presente acción en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1500,oo). (folios 01 y 02).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia fotostática documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira. (folios 03 y 04).
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero del 2008, este Juzgado admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (folios 05 y 06).
En fecha trece (13) de marzo del 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, diligenció consignando la compulsa librada para la parte demandada, informando que no le fue posible encontrar ni establecer la ubicación de la parte demandada. (folio 08 al 13).
En fecha dieciocho (18) de marzo del 2008, la apoderada judicial de la parte demandante diligenció solicitando la citación de la parte demandada por medio de carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de marzo del 2008. (folios 14 al 16).
En fecha ocho (08) de abril del 2008, la parte demandante diligenció informando que recibía los carteles de citación librados para la parte demandada. (folio 17).
En fecha seis (06) de mayo del 2008, la parte demandante diligenció consignando las carteles de citación librados para la parte demandada debidamente publicados. (folio 18 al 20).
En fecha ocho (08) de mayo del 2008, este Tribunal mediante auto agregó y admitió las carteles presentados por la parte demandante. (folio 21).
En fecha veintiséis (26) de mayo del 2008, la ciudadana Secretaria de este Juzgado diligenció informando que había fijado el cartel de citación librado para la parte demandada en el local 22-A, del Centro Comercial Las Cabañas. (folio 22).
En fecha dieciséis (16) de junio del 2008, la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor ad-litem en la presente causa; lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de junio del 2008. (folio 23 al 25).
En fecha cuatro (04) de julio del 2008, la parte demandada quedó citada tácitamente al otorgar poder apud-acta a los abogados MARÍA ELEJANDRA CHOURRIO SÁNCHEZ y FRANQUIL VICENTE GUERRERO. (folio 26).
En fecha ocho (08) de julio del 2008, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido ninguna de las partes se declaró desierto el acto. (folio 27).
En fecha ocho (08) de julio del 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: expuso que era completamente falso que adeuda algún canon de arrendamiento, por cuanto la arrendataria siempre ha cumplido puntualmente con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento; rechazó, negó y contradijo que la parte demandada haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado ya que los contratos verbales son a tiempo indeterminado, solicitando que la presente acción sea declarada inadmisible. (folio 28 y 29).
En fecha catorce (14) de julio del 2008, la parte demandada presento escrito de pruebas en el que promovió las testimoniales de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE SÁNCHEZ GOTERA y JULIO ADENIS RUIZ ARANGO. (folio 30 y 31).
En fecha dieciséis (16) de julio del 2008, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que promovió el documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio; copia simple del recibo N° 005516, de fecha 23 de octubre del 2006; copia fotostática del cheque N° 70130872 del Banco de Caribe y prueba de informes a la entidad bancaria Banco del Caribe, sucursal La Concordia. (folio 32 al 35).
En fecha diecisiete (17) de julio del 2008, este Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, fijando la testimonial para el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.). (folio 36).
En fecha diecisiete (17) de julio del 2008, este Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandante acordando la prueba de informes solicitada. (folio 37 y 38).
En fecha veintidós (22) de julio del 2008, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano ANGEL ENRIQUE SANCHEZ GOTERA, estado legalmente juramentado rindió declaración. (folio 39 y 40).
En fecha veintidós (22) de julio del 2008, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano JULIO ADENIS RUIZ ARANGO, estado legalmente juramentado rindió declaración. (folio 41 al 43).
En fecha veintiocho (28) de julio del 2008, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de conclusiones. (folio 44 y 45).
En fecha veintinueve (29) de julio del 2008, fue agregado al presente expediente comunicación emitida por la entidad bancaria Banco del Caribe. (folio 46).
PARTE MOTIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia y en atención a lo expuesto en su pretensión por la parte demandante ciudadana LIBIA RAMÍREZ CONTRERAS, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio NILDA SEGOVIA ROSAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 26.187, fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1560 y 1592 eiusdem, su asistida dió en arrendamiento verbal a la ciudadana NIEVES MARYORY LÓPEZ SANDOVAL, identificada anteriormente, un local comercial de su propiedad, tal como lo establece el documento notariado de fecha 03 de octubre del 2003, situado en la calle 10 con carrera 08, de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, del Mini Centro Las Cabañas; añade que por razón de incumplimiento de lo expresado en las normas antes indicadas; así como también, la parte demandada fue formalmente citada según carteles de conformidad con el artículos 223 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 25 de marzo del 2008. En su oportunidad legal la parte demandada dió contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo haber celebrado contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado, ya que por su naturaleza los contratos de arrendamiento verbal son a tiempo indeterminado y de la revisión del escrito libelar se observa que la parte demandante fundamentó su acción en lo dispuesto en los artículos 1160, 1592 y 1167 del Código Civil, fundamento propio de relaciones arrendaticias a tiempo determinado y al tratarse de una relación arrendaticia de carácter verbal como lo es el presente caso, dicho fundamento es completamente incongruente, siendo lo correcto fundamentarse en las causales dispuestas en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo declararse la presente acción inadmisible y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de desalojo intentada por la ciudadana LIBIA RAMÍREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.087.987 y de este domicilio contra la ciudadana NIEVES MARYORY LÓPEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.458.569 y de este domicilio, por ser contraria a derecho la petición de la accionante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:25 p.m.), quedando registrada bajo el N° 140 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
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