REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA PAULA DUARTE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.102.369, domiciliada en el kilómetro 8, Colinas de Vega de Cedro, Capacho Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada BETTY DUQUE DE NIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 34.249, según poder apud-acta otorgado en fecha 07 de diciembre del 2007, el cual riela al folio 21 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana BLANCA YOLANDA GONZALEZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.445.651, domiciliada en el kilómetro 8, vía Rubio Aldea Páez “La Vega de Cedro”, casa N° 46, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Libertad Capacho, Estado Táchira.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JUAN JOSÉ APARICIO BAYEN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 59.340, según acta de juramentación de fecha 12 de mayo del 2008, la cual riela al folio 63 del expediente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4627-2007
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de desalojo, presentada por la ciudadana ANA PAULA DUARTE CHACÓN, asistida por la abogada BETTY DUQUE DE NIETO, antes identificados, en la que expone: que es propietaria de un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en el kilómetro 8, vía Rubio, Colinas Aldea Páez “La Vega de Cedro” casa 46, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad del Estado Táchira, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 18 de abril de 1991, anotado bajo el N° 58, tomo 60, manifestando que el 04 de diciembre de 2003, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 13, tomo 172, autorizando a su sobrina MAURA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-3.308.489, a celebrar contrato de arrendamiento con la ciudadana BLANCA YOLANDA GONZÁLEZ AMAYA, antes identificada, exponiendo que el canon de arrendamiento en la actualidad es la suma de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000,oo), el cual ha venido cancelando a través del expediente de consignaciones N° 493, ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, manifiesta que el 28 de diciembre del 2006, ante la Coordinación Regional del INDECU del Estado Táchira, en la denuncia N° 4377, se levantó un acta de compromiso donde la parte demandada se comprometió a entregar el inmueble y notificar a dicho organismo, además, exponen que la parte demandada no habita el inmueble el mismo se encuentra desocupado de personas y en completo abandono y deterioro desde el año 2006, incumpliendo con la cláusula segunda y décima primera del contrato de arrendamiento, manifiesta que consta en inspección judicial N° 1125-2006, efectuada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de octubre del 2006, además de ello expone que la parte demandada cambió el uso del inmueble instalando una maquina de fabricación, ensamblaje y comercialización de herrajes sin el consentimiento de la parte demandante, lo que ha ocasionado daños y deterioro al inmueble. Fundamenta su acción en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1155, 1159, 1160, 1167, 1.592 y 1.597 del Código Civil, finalmente solicitó que la parte demandada convenga a sea condenada a: entregar el inmueble objeto del presente litigio libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió y cancelar los servicios públicos, estimó la presente acción en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo). (folios 01 al 04).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho Independencia, en fecha 22 de agosto de 1991, bajo el N° 07, tomo 04, protocolo primero, tercer trimestre, de los libros de protocolización llevados por esa oficina; contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MAURA DUARTE VIUDA DE AGUIRRE y BLANCA YOLANDA GONZALES AMAYA, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 04 de diciembre del 2003, anotado bajo el N° 13, tomo 172 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; acta suscrita por las partes ante el Instituto para la Defensa del Consumidor (INDECU), en fecha 28 de diciembre del 2006; autorización para alquilar el inmueble objeto del presente litigio librada por la ciudadana ANA PAULA DUARTE a la ciudadana MAURA DUARTE; inspección judicial N° 1225-2006, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial. (folios 05 al 18).
Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, este Juzgado admitió la demanda de desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 19 y 20).
En fecha siete (07) de diciembre del 2007, la parte demandante solicitó comisionar al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de diciembre del 2007. (folio 22 al 24).
En fecha veintinueve (29) de enero del 2008, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó copia certificada del poder que riela al folio 21 del expediente, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de enero del 2008. (folio 25 y 26).
En fecha once (11) de marzo del 2008, fue agregado a este expediente la comisión de citación N° 2379-08, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la citación de la parte demandada. (folio 27 al 52).
En fecha siete (07) de abril del 2008, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor ad-litem en la presente causa, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de abril del 2008. (folio 53 al 55).
En fecha diecisiete (17) de abril del 2008, el ciudadano Alguacil de este Despacho diligenció informando que le había sido firmado boleta de notificación por la abogada VIRGINIA ANDREINA SÁNCHEZ ZAMBRANO. (folio 57).
En fecha veintitrés (23) de abril del 2008, la parte demandante solicitó el nombramiento de un nuevo defensor ad-litem, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de abril del 2008. (folio 58 al 60).
En fecha siete (07) de mayo del 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció informando que le había sido firmada boleta de notificación por el abogado JUAN JOSÉ APARICIO BAYEN. (folio 62).
En fecha doce (12) de mayo del 2008, siendo el día y hora fijados para la juramentación del defensor ad-litem, habiendo comparecido el mismo fue legalmente juramentado. (folio 63).
En fecha catorce (14) de mayo del 2008, la apoderada judicial de la parte demandante diligenció solicitando la citación del defensor ad-litem en la presente causa, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de mayo del 2008. (folio 64 al 66).
En fecha trece (13) de junio del 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció informando que le había sido firmada recibo de citación por el abogado JUAN JOSÉ APARICIO BAYEN. (folio 68).
En fecha diecisiete (17) de junio del 2008, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda conviniendo en todas y cada una de sus partes. (folio 69).
En fecha diecinueve (19) de junio del 2008, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que promovió el mérito y valor jurídico de autos; el documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio; el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MAURA DUARTE VIUDA DE AGUIRRE y BLANCA YOLANDA GONZALEZ AMAYA; el acta N° 4377, levantada por el INDECU; inspección judicial efectuada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad; comunicación de fecha 10 de septiembre de 2007; documento privado de autorización de fecha 11 de noviembre de 2003; testimoniales de los ciudadanos MARÍA DUARTE DE AGUIRRE, IVAN ANTONIO CASIQUE CASTRO, EDGAR JOSÉ CASIQUE CASTRO, ARAIS DEL VALLE PABÓN GÁMEZ e INGRID DAYANA CORDERO PORRAS. (folio 71 al 73).
En fecha veinticinco (25) de junio del 2008, este Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante, fijando día y hora para oír las testimoniales promovidas. (folio 75).
En fecha treinta (30) de junio del 2008, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana MARÍA DUARTE DE AGUIRRE, estando legalmente juramentada rindió declaración. (folio 76).
En fecha treinta (30) de junio del 2008, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano IVAN ANTONIO CASIQUE CASTRO, estando legalmente juramentado rindió declaración. (folio 77).
En fecha primero (01) de julio del 2008, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano EDGAR JOSÉ CASIQUE CASTRO, estando legalmente juramentado rindió declaración. (folio 78).
En fecha primero (01) de julio del 2008, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana INGRID DAYANA CORDERO PORRAS, no habiendo comparecido se declaró desierto el mismo. (folio 79).
En fecha primero (01) de julio del 2008, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana ARAIS DEL VALLE PABÓN GÁMEZ, estando legalmente juramentada rindió declaración. (folio 80).
PARTE MOTIVA
La presente acción se inicia mediante libelo presentado por la ciudadana ANA PAULA DUARTE CHACÓN, asistida por la abogada BETTY DUQUE DE NIETO, antes identificadas y posteriormente apoderada según poder apud-acta como consta al folio 21, fundamentado en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1155, 1159, 1160, 1167, 1592 y 1597, del Código de Procedimiento Civil; en el que la parte demandante sostiene que es propietaria de un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en el sector La Vega de Cedro, Aldea Páez, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capacho, Estado Táchira, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 18 de abril de 1991, anotado bajo el N° 58, tomo 60 y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho Independencia, en fecha 22 de agosto de 1991, bajo el N° 07, tomo 04, protocolo primero, tercer trimestre, de los libros de protocolización llevados por esa oficina, manifestando que habiendo dado autorización a la ciudadana MAURA DUARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.308.489, para que alquilara el inmueble de su propiedad antes descrito, en fecha 04 de diciembre de 2003, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 13, tomo 172, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana BLANCA YOLANDA GONZÁLEZ AMAYA, antes identificada, exponiendo que el canon de arrendamiento era de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,oo) y en la actualidad es la suma de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000,oo), el cual ha venido cancelando a través del expediente de consignaciones N° 493, ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; el 28 de diciembre del 2006, ante la Coordinación Regional del Instituto de Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) del Estado Táchira, en la denuncia N° 4377, se levantó un acta de compromiso donde la parte demandada se comprometió a entregar el inmueble y notificar a dicho Organismo, estimó la presente acción en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo).
Consta en autos que la parte demandada fue citada mediante carteles por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo a darse por citado, por lo que este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, nombró como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado JUAN JOSÉ APARICIO BAYEN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 59.340, el cual dió contestación a la demanda en los siguientes términos manifestó que le fue imposible localizar a la parte demandada, a pesar de haber remitido notificación a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, de la cual anexó copia certificada, posteriormente convino en todas y cada una de las partes de la presente demanda.
Ahora bien, una vez esbozada las síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según las cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Copia del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho Independencia, en fecha 22 de agosto de 1991, bajo el N° 07, tomo 04, protocolo primero, tercer trimestre, de los libros de protocolización llevados por esa oficina, el cual riela a los folios 05 al 07 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MAURA DUARTE VIUDA DE AGUIRRE y BLANCA YOLANDA GONZALES AMAYA, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 04 de diciembre del 2003, anotado bajo el N° 13, tomo 172 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se evidencia que mediante autorización emitida por la parte demandante en fecha 11 de noviembre del 2003, la ciudadana MAURA DUARTE, se encontraba debidamente facultada para celebrar el referido contrato, el cual riela a los folios 08 y 09 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Inspección judicial N° 1225-2006, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, la cual riela a los folios 13 al 18 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Testimoniales de los ciudadanos MARÍA DUARTE DE AGUIRRE, IVAN ANTONIO CASIQUE CASTRO, EDGAR JOSÉ CASIQUE CASTRO y ARAIS DEL VALLE PABÓN GAMEZ, las cuales rielan a los folios 76, 77, 78 y 80 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demanda no presentó ningún tipo de prueba.
Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia por un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en el sector La Vega de Cedro, Aldea Páez, Jurisdicción del Distrito Capacho, Estado Táchira, a través de un contrato de arrendamiento público suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 04 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 13, tomo 172, observándose que en su cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento fue dispuesta la duración del mismo de la siguiente manera: “La duración del presente contrato será (01) un año prorrogable a partir del 05 de Diciembre del año en curso…”, por lo tanto la relación arrendaticia comenzó en fecha 05 de diciembre del 2003 y concluía el 04 de diciembre del 2004, al no existir ninguna notificación el contrato se renovó automáticamente hasta la presente fecha por cuanto la notificación presentada por la parte demandante y que riela al folio 74 del expediente es una documento privado en copia fotostática el cual carece de valor probatorio, por lo tanto la relación arrendaticia se encuentra regida por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Por lo tanto la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento es procedente debiendo declararse con lugar la misma y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ANA PAULA DUARTE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.102.369, domiciliada en el kilómetro 8, Colinas de Vega de Cedro, Capacho Estado Táchira, contra la ciudadana BLANCA YOLANDA GONZALEZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.445.651, del mismo domicilio que la anterior y resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MAURA DUARTE VIUDA DE AGUIRRE y BLANCA YOLANDA GONZALES AMAYA, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 04 de diciembre del 2003, anotado bajo el N° 13, tomo 172 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en consecuencia se condena a la parte demandada a:
ÚNICO: hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del presente litigio consistente en una casa para habitación ubicada en el sector La Vega de Cedro, Aldea Páez, Jurisdicción del Distrito Capacho, Estado Táchira, libre de personas y cosas y en el mismo estado es que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), quedando registrada bajo el N° 132 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 4627-2007
GEPA/ María E.
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