REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE DE JESUS CONTRERAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.297.673, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA CONTRERAS CONTRERAS y PIERINA ALTUVE NAVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.165 y 90.588, en su orden; según poder apud-acta, de fecha 21/04/2008 (f. 6).
PARTE DEMANDADA: ROSANA USECHE DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.417.978.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5494.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano JOSE DE JESUS CONTRERAS, asistido de abogados; ocurrió ante este Juzgado para demandar a la ciudadana ROSANA USECHE DE CARDENAS.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que la demandada desde hace aproximadamente cuatro años, vive en condición de inquilina en un inmueble de su propiedad ubicado en la carretera principal de El llanito, aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, casa sin número, según contratos celebrados, siendo el último de ellos, desde el 01-05-2007, con vigencia de seis meses.
.- que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y que a pesar de lo bajo del cánon arrendaticio, la demandada ha dejado de cancelar los cánones arrendaticios de los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, a razón de CIENTO VEINTE (Bs. 120,oo) cada uno.
.- que por lo expuesto, encontrándose la arrendataria-demandada, en estado de insolvencia, es por lo que, conforme a los artículos 33 y 34, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, que demanda el desalojo del inmueble y que se condene, a la demandada a una indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, por concepto de daños y perjuicios.
.- Estimó su demanda en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y demanda las costas del juicio.
SEGUNDO: El 11/04/20086 se admitió la demanda (f. 5).
.- La actora mediante diligencia del 21-04-2008, solicita se libre comisión al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, a los fines de la citación de la demandada.
.- Librado despacho con oficio No. 390 junto con comisión contentiva de compulsa de citación al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, es recibida en éste Juzgado en fecha 17 de junio de 2008, y en la misma consta de diligencia de fecha 15 de mayo de 2.008 suscrita por el alguacil del Tribunal comisionado, que citó a la demandada de autos, quien recibió la copia del libelo.
SEGUNDO: El 07/07/2008 la co apoderada judicial de la parte demandada Abogada SONIA CONTERAS CONTRERAS, promovió:
-valor y mérito favorable de autos, en especial el contrato de arrendamiento;
,. Promueve la confesión de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 887, eiusdem;
.- No consta de autos que la demandada haya promovida probanza alguna.
III
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador deja expresa constancia, que el presente juicio se decide bajo el imperio del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36845, de fecha 07 de diciembre de 1.999, y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa JOSE DE JESUS CONTRERAS demanda a la ciudadana ROSANA USECHE DE CARDENAS, por desalojo, expresando que la demandada desde hace aproximadamente cuatro años, vive en condición de inquilina en un inmueble de su propiedad ubicado en la carretera principal de El llanito, aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, casa sin número, según contratos celebrados, siendo el último de ellos, desde el 01-05-2007, con vigencia de seis meses y que actualmente existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Y que a pesar de lo bajo del alquiler, la demandada ha dejado de cancelar los canones arrendaticios de los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, a razón de CIENTO VEINTE (Bs. 120,oo) cada uno.
Por lo anterior, para quien juzga, la presente demanda se encuentra referida a una demanda por desalojo con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
Solicitó igualmente la actora, el pago de una indemnización de daños y perjuicios, equivalentes a los meses demandados como insolutos y a los que se sigan percibiendo, hasta la entrega del inmueble.
Establecido lo anterior, es necesario analizar si la parte accionada alegó hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes.
El artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”
Ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente causa la accionada no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”,
El cumplimiento de los supuestos de la norma indicada, hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía o contumacia.
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que:
“… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”
Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Establecido lo anterior, se hace necesario precisar el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de establecer si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis en primer lugar del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda: De conformidad con ello considera este Juzgador, que a la parte demandada se le formalizó su citación, tal y como consta en diligencia del alguacil del Juzgado comisionado; ya que posterior al recibo de tales recaudos de citación, no existe evidencia de contestación de demanda alguna en autos, concluyéndose en consecuencia que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probare que le favorezca, observa el Tribunal, que la accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, en consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Respecto al presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción persigue el desalojo de un inmueble propiedad de la arrendadora con ocasión de que la demandada debe, según expresa la actora, los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, a razón de CIENTO VEINTE (Bs. 120,oo) cada uno; ello pactado en contrato de arrendamiento anexo con el escrito libelar, observando quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que este Tribunal considera que se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.
En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, sin duda que la parte demandada no logró demostrar aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por la actora, la comprobación de los que son contrarios a la verdad, es decir, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento señalados en el escrito libelar, y en virtud de que en el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble, por causa de insolvencia del inquilino en lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes de dos (2) mensualidades consecutivas, como está previsto en el artículo 34, literal a) del vigente Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y bastándole suficiente para estimar procedente la pretensión de la actora, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguna para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Es legalmente posible exigir, acumulativamente, el pago de los cánones insolutos y los que se sigan venciendo, ya que el contrato de arrendamiento es, por naturaleza, de tracto sucesivo y las obligaciones que de él derivan tienen vigencia independiente de la causa de resolución o desalojo, cuya declaratoria tiene efectos ex nunc. Por ello, en concatenación con la pretensión deducida, se condena igualmente al pago de los cánones reclamados por la parte demandante estimados en la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), como indemnización por daños y perjuicios causados por los cánones dejados de percibir y los que pudieran vencerse hasta el desalojo del mencionado inmueble, a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) mensuales.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOSE DE JESUS CONTRERAS CARRERO, contra la ciudadana ROSANA USECHE DE CARDENAS.
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada HACER ENTREGA MATERIAL a la parte demandante, el inmueble que ocupa en calidad de inquilina, ubicado en la carretera principal de El llanito, aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, casa sin número.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada ROSANA USECHE DE CARDENAS a cancelarle al accionante JOSE DE JESUS CONTRERAS CARRERO, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) como indemnización por los cánones dejados de percibir. Así mismo, los cánones que se sigan venciendo hasta el desalojo del inmueble, a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,oo) mensuales.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada ROSANA USECHE DE CARDENAS al pago de las costas procesales, por haber sido vencida totalmente, conforme a los dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal .
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------
Juez Temporal, (fdo) Abog. Juan José Molina Camacho REFRENDADA:
La Secretaria, (fdo) Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza. Hay sello húmedo del Tribunal----------------------------------------------------------------------------------------------- En la misma fecha siendo las 09:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
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