REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GERARDO ALEXIS SANCHEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad No. V-12. 634.262, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO SANCHEZ CHACON, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.524.013, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.690, según poder apud acta otorgado en fecha 12-05-2008, (f.10)
DEMANDADA: XIOMARA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.174.164, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (ARENDAMIENTO).
EXPEDIENTE: Nº 5532
-II-
PARTE NARRATIVA
La presente causa tiene inicio mediante la presentación, para su respectiva distribución, de escrito libelar, donde el ciudadano GERARDO ALEXIS SANCHEZ BOLIVAR demanda por Resolución de contrato de arrendamiento a la ciudadana XIOMARA QUEVEDO.
La demanda en cuestión resultó admitida por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2.008 (f. 9), donde se ordenó la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra al segundo día de despacho en que constara en autos su citación.
Consta al folio 12 del expediente, diligencia del Alguacil del Tribunal, de fecha 02-06-2008, donde informa que se trasladó a la dirección suministrada en el escrito libelar, a objeto de practicar la citación de la demandada, a quien localizó, negándose a firmar el recibo de citación.
Con fundamento en lo anterior y mediante instancia de la demandante en diligencia de fecha 03-06-2008 (f.13), la secretaria del Tribunal, informa de la fijación del cartel correspondiente, para con ello dar cumplimiento a la formalidad de citación y garantizar el derecho a la defensa de la demandada.
Siendo el lapso legal establecido en el auto de admisión para dar contestación a la demanda incoada en su contra, no consta en autos que la demandada haya comparecido dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno
Abierta a pruebas la causa, ambas sólo la parte demandante hace uso de ese derecho, promoviendo las que consideró pertinentes.
No ejercido el derecho de recusación contra quien decide en el tiempo legal establecido para ello, cumplidos los lapsos procesales sin que haya incidencias por resolver y siendo ahora la oportunidad para decidir, procede el Tribunal en consecuencia y al respecto Observa:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Aduce la demandante en términos generales, lo siguiente:
.- Que el ciudadano ELIO RAUL MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.125.804, celebró con la demandante, en fecha 01-12-2005 un contrato de arrendamiento privado sobre un apartamento en segunda planta, compuesto por una habitación, sala, comedor, baño, con entrada independiente, el cual forma parte de una casa para habitación situada en la calle 14 con esquina de calle 13, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
.- que dicho contrato se celebró por el lapso de seis (6) meses, prorrogables por periodos iguales.
.- que adquirió del ciudadano Elio Raúl Medina, en fecha 25 de junio de 2007, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, las mejoras edificadas sobre terreno ejido, entre las cuales se ubica el apartamento objeto de la presente acción.
.- que por razón de dicha compra se subroga en los derechos del arrendador.
.- que la arrendataria no ha cancelado, en ningún momento el cánon de arrendamiento establecido en el contrato.
.- que en razón de lo anterior demanda la resolución del contrato y la desocupación del inmueble, solicitando medida de secuestro.
No consta en autos descargo alguno de la accionada en contra de lo afirmado por la demandante.
Dentro del lapso probatorio, solo la parte accionante promueve al folio 18 del expediente, el mérito favorable de autos y la confesión ficta de la demandada.
-III-
PARTE MOTIVA
En primer término para quien juzga, se ha planteado una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por el incumplimiento contractual en la no cancelación de cánones arrendaticios, observándose, que no consta de las actuaciones del presente expediente que la demandada de autos haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, pese haberse producido su citación personal, tal y como consta de diligencias suscritas por el alguacil y secretaria del Tribunal. Por lo que para quien juzga, se dio cumplimiento al requisito formal de la citación para garantizar el derecho a la defensa de la demandada.
Ahora bien, establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 eiusdem, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, si no es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca.
Por lo anterior, corresponde a este Juzgado precisar si ha operado la confesión ficta de la demandada y para ello debe analizar, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 ya citado, como son:
PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos, que la demandada no compareció al Tribunal de manera oportuna, luego de la constancia en autos de su citación a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta del demandado.
SEGUNDO: Que el demandado de autos no haya promovido prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Configurándose también este elemento, por no derivarse de autos, probanza alguna a favor de la demandada.
TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria Derecho; observándose también, que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, esto es la acción de resolución de contrato por incumplimiento legal y contractual.
Como consecuencia de haberse cumplido los tres (3) elementos que deben acompañar la confesión ficta, la demandada resulta confesa, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales se fundamenta su pretensión, toda vez que la demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria. En orden a lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, que debe declarar con lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano GERARDO ALEXIS SANCHEZ BOLIVAR, contra la ciudadana XIOMARA QUEVEDO, en su condición de arrendataria, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por RESOLUCION CONTRATO propuesta por ciudadano GERARDO ALEXIS SANCHEZ BOLIVAR, contra la ciudadana XIOMARA QUEVEDO y en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes de manera privada.
SEGUNDO: Se condena a la demandada XIOMARA QUEVEDO, a la entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, consistente en un apartamento ubicado en la segunda planta de un inmueble ubicado en la calle 14 con carrera 13, Barrio Obrero, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, desocupado y en perfecto estado de mantenimiento.
TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la demandada al resultar totalmente vencida.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de julio de 2008. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
En la misma fecha siendo las 2:45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Juez Temporal, (fdo) Abog. Juan José Molina Camacho REFRENDADA:
La Secretaria, (fdo) Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza. Hay sello húmedo del Tribunal----------
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