REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NUBIA MANCILLA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.811 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SAMIA HARB AYOUBI y DIXON ISAIAS ROMERO URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.385 y 44.562, en su orden; según poder autenticado (f. 6-8).
PARTE DEMANDADA: YOVANIS GALLARDO y MARIA ANGELICA URBINA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.274.693 y V-10.146.131, en su orden,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERT ALBERTO FORTOUL ARELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.003, según poder apud acta (f. 21).
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5480.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana NUBIA MANCILLA, a través de sus apoderados Judiciales, ocurrió ante este Juzgado para demandar a YOVANIS GALLARDO y MARIA ANGELICA URBINA TORRES, y fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el 02-12-2004 dio en arrendamiento verbal a los demandados un inmueble de su propiedad ubicado en la cuesta del trapiche, calle 01, Urbanización Andrés Bello, No. 32-18 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
-Que el canon se estableció en CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,oo) mensuales, siendo el término de duración del contrato, de seis (6) meses, prorrogables por igual periodo.
-Que los inquilinos dejaron de cancelar los cánones arrendaticios de mayo y junio de 2007, por lo que fueron citados a la Dirección de inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, sin que acudieran y que a la fecha adeudan los cánones de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008
-Que en virtud de lo anterior, era que propone la presente demanda de desalojo, con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, el pago de los meses reclamados y las costas del juicio.
Estimó la demanda en UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo) (fs. 1 al 4).
SEGUNDO: El 31/03/2008 se admitió la demanda (f. 9).
El 15/05/2008 la demandada, debidamente asistida de abogado, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
-Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
-Que la citación ante la alcaldía del Municipio San Cristóbal, no fue para el pago de los meses de mayo y junio de 2007, sino para solicitar la entrega del inmueble, donde fueron atendidos y se les indicó que existía una prórroga legal.
.- Que realizaron el pago de los meses de diciembre y enero a la hija de la demandante, y que desde el 02-11-2004, han solicitado la entrega de los recibos de pago, sin que se les haya otorgado recibos.
.- que el único mes que adeudan es el de abril y que por cuanto no se les recibió el pago, procedieron a efectuar consignación arrendaticia ante este mismo Tribunal.
- solicitan se declare sin lugar la demanda de desalojo, por haber realizado el pago de manera oportuna y por existir prórroga legal de un (1) año.
TERCERO: Respecto a las probanzas de los alegatos:
a) La parte actora no promovió pruebas. :
b) La demandada promovió:
Recibos de pago hechos por consignación arrendaticia, mérito de los actos del proceso, copia simple de los recibos de pago de los meses de abril- mayo y testimoniales.
III
PARTE MOTIVA
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR PARTE ACTORA
.- Alega la accionante que dio en arrendamiento verbal a los demandados un inmueble de su propiedad ubicado en la cuesta del trapiche, calle 01, Urbanización Andrés Bello, No. 32-18 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en el que se estableció un canon de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,oo) mensuales y que los inquilinos dejaron de cancelar los cánones arrendaticios de mayo y junio de 2007 por lo que propone la presente demanda de desalojo, con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, el pago de los meses reclamados y las costas del juicio.
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA
Encontrándose debidamente citada la demandada, expuso como alegatos a su favor que rechaza, niega y contradice la demanda, indicando que negaba y rechazaba la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por que realizaron el pago de los meses de diciembre y enero a la hija de la demandante, y que desde el 02-11-2004, solicitando la entrega de los recibos de pago, sin que se les haya otorgado recibos y que el único mes que adeudan es el de abril y que por cuanto no se les recibió el pago, procedieron a efectuar consignación arrendaticia ante este mismo Tribunal, existiendo además una prórroga legal de un (1) año.
FIJACION DEL HECHO CONTROVERTIDO
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y trabada la litis en los términos anteriores, para quien juzga la presente causa queda determinada por una demanda por desalojo por insolvencia de los arrendatarios, circunstancia negada por los mismos,
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Analizada la pretensión procesal a los fines de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria, en el presente caso fueron admitidos tácitamente, los hechos respecto a la existencia de la relación arrendaticia y el monto del canon de arrendamiento quedando controvertido la insolvencia de los meses demandados como insolutos correspondiendo, en consecuencia a la demandada la demostración a través de sus probanzas de la solvencia de tales cánones.
ANÁLISIS DE LA PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo de demanda, la parte actora consignó:
A) Copia Certificada de Poder otorgado de manera autentica a los apoderados actores. Esta probanza se valora como documento Público al ser otorgado ante funcionario Público. Por lo que traída a los autos conforme a lo indicado en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no siendo objeto de impugnación, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar las facultades concedidas a los Apoderados Judiciales para intentar la acción.
B) Copia simple de boleta de citación No. 88-2007, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. A esta documental no se le concede valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución del hecho controvertido de la insolvencia.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de contestación, promovió:
A) Copia simple de recibo de ingreso de consignaciones emanado de éste mismo Juzgado, en el que se indica la cancelación del mes de abril de 2008. A esta documental se le confiere pleno valor probatorio por ser emanado de funcionario Público, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar el pago efectuado en la fecha y por el monto que en tal recibo se indica.
En el lapso de promoción de pruebas:
A) Valor y mérito de los actos en lo que le favoreciere. Esta aseveración se refiere al principio de la comunidad de la prueba, en razón de la cual, una vez fueren aportadas las pruebas al proceso, las mismas dejan de ser propias de las partes, y sus efectos atañen al mismo, sin que una de ellas pueda alegar sus efectos sólo a su favor.
B) Copia simple de recibos de pago de los meses de abril y mayo de 2.008. A estas documentales se le confiere pleno valor probatorio por ser emanado de funcionario Público, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar los pagos efectuados en la fecha y por los montos que tales recibos indican.
C) Testimoniales de los ciudadanos HERNANDO BERBESI FERNANDEZ, RUBEN DARIO CHACON CASTELLANOS y RAFAEL ANGEL SANCHEZ CONTRERAS. De ellos, rindieron declaración testimonial el primero y el último de los nombrados, quienes indican que los demandados cancelaban el alquiler, pero que no observaron que la dueña diera recibos de pago. En relación a ello es preciso indicar que a pesar de esta declaración conteste, la misma no es suficiente para probar el pago de los meses demandados como insolutos, en razón de lo establecido en el artículo 1.387 del Código civil que establece un limite a la admisión de pruebas de testigos para probar la extinción de una obligación, cuando el valor del objeto exceda de Dos mil Bolívares. Por lo que la prueba no se aprecia ni se valora.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y analizado el cúmulo probatorio, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La presente controversia se centra en establecer si la pretensión de la parte actora está adecuada a derecho, en el entendido de que la demandada incumplió con su obligación arrendaticia dejando de cancelar el canon de arrendamiento pactado verbalmente;
Para desentrañar la controversia es necesario analizar los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyos contenidos se copian total y parcialmente, respectivamente:
ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
ARTICULO 34: “(…)
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
De la primera norma transcrita se infiere, que la demandada asumió el contradictorio, en consecuencia, le toca probar los hechos en que basa su excepción.
En el caso de especie, siendo la ciudadana NUBIA MANCUILLA arrendadora del inmueble que constituye el objeto de la controversia, lo cual quedó demostrado; por cuanto la demandada reconoció su condición de arrendataria lo que es suficiente para que se demuestre la relación arrendaticia, y a su vez nazca para el demandado la obligación de probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que se reputan como insolutos, toda vez que el contrato verbis no fue atacado, en consecuencia, debía la demandado consignar los recibos donde conste su solvencia o demostrar el hecho extintivo de tal pago, evidenciándose de autos, la cancelación de los meses de abril y mayo de 2.008; por lo que se tiene a la demandada como solvente en el pago de tales meses. Pero no así por lo que respecta a los demás meses demandados, y al no hacerlo se hace acreedora de la sanción del desalojo de arrendamiento, por no existir en el expediente prueba alguna que demuestre el pago de los cánones de los demás meses demandados, esto es, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y Diciembre de 2007, así como enero y febrero de 2.008; o bien cualquier otra prueba que demostrara el porque no adeuda la cantidad negada, de allí entonces que admitida la relación arrendaticia, obviamente la obligación del arrendatario es el pago de los cánones de arrendamiento, al no estar probado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación por la parte demandada, es procedente el alegato del desalojo fundamentado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
En relación a alegato de la accionada de que la demanda debe ser desestimada en razón de que existe una prórroga legal, es necesario indicar que, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, tal beneficio, sólo arropa a los contratos celebrados a tiempo determinado, no siendo este el caso de autos, por cuanto quedó demostrado en la litis que se demandó el desalojo de un contrato verbal, por lo que se desestima esta defensa de la accionada.
Peticiona finalmente la actora, en que se le cancele la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo), por pago de cánones insolutos como compensación pecuniaria, más los que se sigan generando hasta la entrega del inmueble; para ello, establece quien juzga, que en las acciones por relaciones arrendaticias, es perfectamente permisible exigir de manera subsidiaria con el desalojo o la resolución de contrato, la indemnización pecuniaria, la cual ha establecido la jurisprudencia patria, viene representada por los cánones dejados de percibir, por lo que se declara procedente, lo solicitado.
IV
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo, propuesta por la ciudadana NUBIA MANCILLA, representada por los Abogados SAMIA AYOUBI y DIXON ISAIAS ROMERO URBINA, contra los ciudadano GIOVANY GALLARDO y MARIA ANGELICA URBINA TORRES.
SEGUNDO: Se Condena a la demandada al desalojo un inmueble propiedad de la demandante ubicado en la cuesta del trapiche, calle 01, Urbanización Andrés Bello, No. 32-18 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lo cual deberá efectuar desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante, la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.00,00) por concepto de los meses demandados, como insolutos, cantidad de la cual deben ser descontado lo cancelado por concepto de los cánones arrendaticio de los meses de abril y mayo de 2008, más los cánones dejados de percibir hasta la entrega del inmueble; todo por concepto de indemnización por la ocupación del inmueble, .
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------- Juez Temporal, (fdo) Abog. Juan José Molina Camacho REFRENDADA:
La Secretaria, (fdo) Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza. Hay sello húmedo del Tribunal----------------------------------------------------------------------------------------------- En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.