REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSEFA ANTONIA DÍAZ DE ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.892.590.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SILVESTRE VIVAS GÁMEZ y HENRY FLORES ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.121 y 24.553 en su orden; según poder apud-acta de fecha 31/03/2008 (f. 54).
PARTE DEMANDADA: JAIME PEÑARANDA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.142.282.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.346; según designación de Defensor Ad-Litem realizada por auto del 04/06/2008 (f. 74).
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5472.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana JOSEFA ANTONIA DÍAZ DE ARDILA asistida por el Abogado SILVESTRE VIVAS GÁMEZ, ocurrió ante este Juzgado para demandar por desalojo, al ciudadano JAIME PEÑARANDA GARCÍA.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el 12/03/1999 dio en arrendamiento al ciudadano LUIS EVELIO CALDERÓN VILLAMIZAR, un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial ubicado en la 7ma. Avenida, Centro Cívico, planta 3, local C-107, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; según contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 08/04/1999, bajo el N° 04, Tomo 55.
-Que el alquiler en principio se fijó en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
-Que el contrato se suscribió por un tiempo de seis (6) meses fijos, desde el 12/03/1999 hasta el 12/09/1999. Que el arrendatario se negó a suscribir un nuevo contrato y siguió ocupando el inmueble.
-Que en septiembre de 2003 el ciudadano LUIS EVELIO CALDERÓN VILLAMIZAR, se fue a Bogota – Colombia, y dejó el local a su socio JAIME PEÑARANDA GARCÍA, quien se ocupa del local sin su consentimiento y continúa pagando el canon sin aumentarlo.
-Que el arrendatario hizo consignaciones en el Juzgado 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el expediente N° 516, donde la última consignación fue realizada por JAIME PEÑARANDA GARCÍA el día 27/07/2007, por la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).
-Que el arrendatario tenía un atraso de ocho (8) meses de alquiler correspondiente a los meses de: Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008.
-Que en virtud de lo anterior era que demandaba al ciudadano JAIME PEÑARANDA GARCÍA, para que conviniera o fuese condenada por el Tribunal:
• En la desocupación del inmueble.
• En pagar los cánones vencidos y que se sigan venciendo, hasta la sentencia definitiva.
• Las costas y costos del juicio.
Estimó la demanda en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) (fs. 1 al 51).
SEGUNDO: El 13/03/2008 se admitió la demanda (f. 52).
Por auto del 18/04/2007 se acordó la citación por carteles (f. 66).
Por auto del 04/06/2008 se designó como Defensor Ad-Litem a la parte demandada al Abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ, quien aceptó la designación, fue juramentado, se le discernieron las facultades y se dio por citado el 07/07/2008 (fs. 74, 77 al 79).
El 09/07/2008 el Abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
-Que hizo las diligencias para comunicarse con su representado, siendo infructuosas las mismas.
-Que desconocía los hechos de fondo que originaron la demanda y que nada oponía sobre la misma.
-Que asumía una aptitud de expectativa en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal, conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (fs. 80 y 81).
TERCERO:
En fecha 22/07/2008 la parte actora promovió:
-El mérito de las actas procesales.
-Ratificó el valor de los folios 1 al 5, 67 al 72.
-Promovió el valor del documento de propiedad del local comercial.
-Ratificó el valor del expediente de consignación N° 516 que cursa ante el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (fs. 82 al 86).
En fecha 23/07/2008 la parte demandada promovió:
-El mérito favorable de autos, en aras del principio de la comunidad de la prueba (f. 87).
III
PARTE MOTIVA
Determinación preliminar de la controversia
Para quien juzga, la presente acción se encuentra circunscrita a una demanda que por desalojo con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es incoada por la ciudadana JOSEFA ANTONIA DÍAZ DE ARDILA, en su carácter de propietaria del inmueble que le fue cedido en alquiler de manera verbal al ciudadano JAIME PEÑARANDA GARCÍA, quien ---según expone la accionante--- se encuentra insolvente en el pago de los cánones de alquiler del inmueble que ocupa como inquilino. Por su parte el Defensora Ad-Litem de la parte demandada, indica: Que hizo las diligencias para comunicarse con su representado, siendo infructuosas las mismas. Que asumía una aptitud de expectativa en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal, conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma quedó trabada la presente litis.
En tal sentido y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Por acción especial de desalojo, se entiende, el medio que tiene el arrendador de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la desocupación del inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre que se fundamente en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Una de las causales por las cuales el inquilino puede ser desalojado del inmueble, es la prevista en el literal a) del mencionado artículo, el cual se refiere al hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En el caso de autos, la actora fundamenta la demanda de desalojo, en el hecho de que la parte demandada mantiene insolvencia en ocho (8) meses de cánones arrendaticios. Ahora bien, conforme a la distribución de la carga probatoria indicada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se procede a la delimitación de los medios de prueba que servirán de base a este Sentenciador para decidir la presente controversia, teniendo como base que no es hecho controvertido y por tanto excepcionado de prueba, la existencia entre las partes de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la controversia, por cuanto tal hecho no fue negado por la accionada.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- Copia del contrato de arrendamiento sucrito entre la demandante JOSEFA ANTONIA DÍAZ DE ARDILA y el ciudadano LUIS EVELIO CALDERÓN VILLAMIZAR. Esta prueba se desecha, en razón de que el ciudadano LUIS EVELIO CALDERÓN VILLAMIZAR, no es parte en la causa.
.- Copia del expediente de consignación N° 516, que cursa ante el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; esta documental debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar los depósitos realizados en las fechas y por los montos que en tal expediente se encuentran.
En el lapso de promoción de pruebas:
.- Mérito favorable de las actas procesales. En relación a este punto el Tribunal considera conveniente señalar que, conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; el mérito de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte. Así, el mérito favorable de los autos o de las pruebas no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar, y por ende no es más que eso, una expresión usada corrientemente por los Abogados en sus escritos de promoción de pruebas.
.- Ratificó el valor de los folios 1 al 5. Esta ratificación comprende: El libelo de la demanda; se establece, que tal alegación tiene que ver con los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, y el referido a la obligación del Juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual se examinará suficientemente en atención a tal deber del Juez. Y, el contrato de arrendamiento de fecha 08/04/1999; se establece que esta prueba ya fue objeto de valoración.
.- Ratificó el valor de los folios del 67 al 72. Esta ratificación comprende actuaciones propias del Tribunal, respecto al trámite de la presente causa, y las mismas tienen valor hasta tanto sean declaradas nulas.
.- Copia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 22 de abril de 1997, registrado bajo el N° 12, Tomo 12, Protocolo 1º, correspondiente al 2° Trimestre. Esta probanza está referida a copia simple de documento público, en consecuencia, admisible de producirse en juicio conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar la propiedad del local comercial objeto de la controversia que tiene la actora, de lo cual deriva su cualidad como demandante en la presente causa.
.- Ratificó el valor el expediente de consignación N° 516, que cursa ante el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; se establece que esta prueba ya fue objeto de valoración.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas:
.- Mérito favorable de los autos, en aras del principio de la comunidad de la prueba. El Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Valoradas como han sido las probanzas aportadas por las partes, pasa quien juzga a dictar el fallo correspondiente y para ello hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, que también señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso sub lite, la accionante persigue la declaratoria del desalojo del inmueble que ocupa su inquilino, en razón de que la misma adeuda ocho (8) cánones arrendaticios, es decir, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008.
Ahora bien, analizadas las probanzas aportadas por las partes y conforme al hecho controvertido de la insolvencia de los cánones demandados, se puede concluir, que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que la parte accionada logró enervar la pretensión de la parte actora, en cuanto al hecho de la insolvencia en el pago de los cánones reclamados como insolutos.
Así pues, ante la ausencia de un medio de prueba que lograra demostrar el hecho alegado, resulta forzoso para quien decide, declarar como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la acción de desalojo propuesta y, así se decide.
SEGUNDO: Es legalmente posible exigir, acumulativamente, el pago de los cánones insolutos, ya que el contrato de arrendamiento es por naturaleza de tracto sucesivo y las obligaciones que de él derivan tienen vigencia independiente de la causa de resolución o desalojo, cuya declaratoria tiene efectos ex nunc. Por ello, en concatenación con la pretensión deducida, se condena al pago de los cánones reclamados por la parte demandante, es decir, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, para un total de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00) ó SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 640,00).
Así mismo, se condena al pago de los cánones que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) ó OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 80,00) mensuales. Así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, propuesta por la ciudadana JOSEFA ANTONIA DÍAZ DE ARDILA representada por los Abogados SILVESTRE VIVAS GÁMEZ y HENRY FLORES ALVARADO, contra el ciudadano JAIME PEÑARANDA GARCÍA representado por el Defensora Ad-Litem Abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA al demandado JAIME PEÑARANDA GARCÍA, entregar a la accionante JOSEFA ANTONIA DÍAZ DE ARDILA, el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la 7ma. Avenida, Centro Cívico, planta 3, local C-107, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el pago de los cánones arrendaticios reclamados por la parte actora, totalizados en la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00) ó SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 640,00), representados por los cánones dejados de percibir y que comprenden: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008.
Así mismo, SE CONDENA al demandado JAIME PEÑARANDA GARCÍA, pagar a la accionante JOSEFA ANTONIA DÍAZ DE ARDILA, los cánones que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) ó OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 80,00) mensuales.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5472.