REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º
Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente.
SOLICITANTE: ISABEL HERNANDEZ VILLABONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.064.835, madre y representante legal de las niñas (se omiten los nombres), domiciliadas en Palotal parte alta, Municipio Bolívar del Estado Táchira
OBLIGADO: JOSE GEOVANI GIRON URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 9.134.473, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 1921-07
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado personalmente ante este Despacho Judicial, en fecha 11 de junio de 2008, por la ciudadana ISABEL HERNANDEZ VILLABONA, en representación legal de sus hijas, las niñas (se omiten los nombres), se da inicio a la presente causa por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano JOSE GEOVANI GIRON URBINA, todos ya identificados, domiciliados en el Municipio Bolívar, del Estado Táchira.
Alega la demandante que en fecha 26 de septiembre de 2008, se Homologó ante este Tribunal el Convenimiento del aporte que por Obligación de Manutención, realiza el obligado en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 150,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre una cuota extra por la misma cantidad; señala asimismo, que ese dinero no le alcanza para cubrir las necesidades de sus dos hijas y que en estos momentos no se encuentra laborando, razón por la cual acude a este Tribunal a solicitar el Aumento de la Obligación de Manutención.
Estima que la obligación sea aumentada a la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes mensuales, (Bs.F 300,oo) y una cuota extra por el mismo monto para los meses de septiembre y diciembre. Asimismo, que los gastos médicos y de medicinas sean compartidos en partes iguales. (fl 30)
Al folio 31, riela auto de fecha 13 de junio de 2008, por el cual se admite la solicitud presentada, en consecuencia se ordena la citación del demandado, así como la notificación a la Fiscalía XIV del Ministerio Público, se libraron las respectivas boletas (fl 32-33); de igual modo, se libró oficio al Gerente de la Almacenadora Panamericana C.A, a los fines que informe a este Tribunal el monto del sueldo devengado y cualquier otro emolumento que pueda percibir el obligado.
De fecha 25 de junio de 2008 (fl.37) riela diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, por la cual deja constancia de la citación debidamente practicada al ciudadano JOSE GEOVANI GIRON URBINA, al folio 37 boleta de citación firmada por el obligado.
Por acta de fecha 30 de junio de 2008, se deja constancia que siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa, sólo se hizo presente la parte demandada, no haciéndolo la parte actora. Declarándose en consecuencia desierto el acto. De igual fecha, diligencia por la cual el ciudadano JOSE GEOVANI GIRON URBINA, ofrece Aumentar la Obligación de Manutención, a la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad. (fl 39).
En fecha, 15 de julio de 2008, es recibido ante este Despacho, oficio remitido por la Almacenadora Panamericana C. A. mediante el cual informa el salario mensual devengado, así como los Cesta Ticket que percibe la ya identificada parte demandada. (fl 40).
II
MOTIVA
Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previa las siguientes consideraciones:
Se refiere la pretensión de la parte demandante, ciudadana ISABEL HERNANDEZ VILLABONA, madre y representante legal de las niñas (se omiten los nombres), al Aumento de la Obligación de Manutención, que actualmente aporta el ciudadano JOSE GEOVANI GIRON URBINA, todos supra identificados.
Citado el demandado, con base al contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; si bien este se hizo presente para la celebración del Acto Conciliatorio, fijado para las diez de la mañana del día 30 de junio de 2008, no así lo hizo la parte actora, declarándose en consecuencia desierto el acto.
El ya identificado JOSE GEOVANI GIRON URBINA, en la misma fecha, mediante diligencia ofreció un Aumento de la Obligación de Manutención, a la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 200,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extra por igual cantidad.
Sobre la base del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este operador de Justicia, pasa a valorar el material probatorio que consta en autos.
Quien demanda, ciudadana ISABEL HERNANDEZ VILLABONA, junto con su escrito libelar, promovió la prueba de informe, solicitando al Tribunal oficiar a la empresa Almacenadora Panamericana C. A., a objeto de informar sobre el sueldo devengado por el obligado, así como cualquier otro beneficio que pudiere percibir.
En fecha 15 de julio de 2008, es recibido ante este Despacho, oficio s/n fechado en San Antonio del Táchira el 30 de junio de 2008, suscrito por el Gerente General de la Empresa Almacenadora Panamericana C. A.; ciudadano Lusbino Parra C. Documental valorada de conformidad con el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende que el salario percibido mensualmente por el ciudadano JOSE GEOVANI GIRON URBINA; es de Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 850,oo), además de percibir Ticket de Alimentación por un valor aproximado de Doscientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs.F 239,oo) mensual.
La parte demandada no promovió medio probatorio alguno, razón por la cual no hay pruebas a valorar.
El artículo 76, segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Además, se tiene que el artículo 369, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:
“Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
La Obligación de Manutención, comprende todo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, así como medicina, recreación y deportes, que son requeridos por el niño y el adolescente; la cual ha de ser compartida por los padres.
En este orden de ideas, quien Juzga, sobre la base de la norma Constitucional señalada, así como en el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contiene el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, y demostrada como se encuentra, la capacidad económica del obligado, quien no aportó a las actas procesales material probatorio alguno que arrojara prueba capaz de desvirtuar la pretensión de la parte accionante; y teniéndose que le es posible al demandado, cubrir la cantidad que por Aumento de Obligación de Manutención, fuere estimada por la ciudadana ISABEL HERNANDEZ VILLABONA, en representación y en beneficio de sus hijas, las niñas (se omiten los nombres), es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención interpuesta por la ya identificada accionante en contra del ciudadano JOSE GEOVANI GIRON URBINA. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ISABEL HERNANDEZ VILLABONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.064.835, madre y representante legal de las niñas (se omiten los nombres), domiciliadas en Palotal Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en contra del ciudadano JOSE GEOVANI GIRON URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 9.134.473, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSE GEOVANI GIRON URBINA, debe aportar a favor de sus hijas, las niñas (se omiten los nombres), en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo), para gastos de estudio y de navidad, las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 0007-0055-01-0010034209 de la entidad financiera Banfoandes, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten las niñas VILMA ANDREINA y GEORGINA YHOJANA, deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya identificados.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 17 días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
EL Secretario Temporal.
Abg. Panagiótis Paraskevás Collitiri.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal.
Exp: N° 1921-08
PAGP/ppc
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