REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN SU NOMBREJUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.198º y 149ºDEMANDANTE: NURY ARLEY MANTILLA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.024.721, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira.CO-APODERADA: JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.585.337, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.13.987, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.DEMANDADA: YUSELY CAÑIZALES PACHECO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-82.261.080, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento. EXPEDIENTE: 2037-08.INARRATIVALa presente causa se inicia, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 18 de junio de 2008, por la abogada JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, Co- Apoderada Judicial de la ciudadana NURY ARLEY MANTILLA CHACON, por el cual demandan a la ciudadana YUSELY CAÑIZALES PACHECO, todas supra identificadas, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble consistente en un (01) apartamento, ubicado en la carrera 3, entre calles 5 y 6, edificio Verónica, No.2-7 de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira.Indica la co-apoderada judicial de la parte demandante, que su representada es la propietaria del indicado inmueble; el cual cedió en Arrendamiento por el lapso de un (01) año, contado a partir del 02 de abril de 2007, a la ciudadana YUSELY CAÑIZALES PACHECO.Arguye quien demanda, que la Arrendataria se obligó a cancelar el canon de arrendamiento, por mensualidades adelantadas por la Cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 480,oo); pero que desde el mes de octubre de 2007, cuando se le notificó a la Arrendataria, tanto de manera verbal, como por escrito la intención de la Arrendadora de la no prórroga del Contrato de Arrendamiento, se solicitó ante este Juzgado del Municipio Bolívar, tal notificación, comenzando esta a correr, desde el día 02 de abril de 2008.De igual modo señala la parte actora, que la Arrendataria no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento en la forma que fue establecida en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, lo cual trae como resultado, según lo indica, la resolución del contrato de arrendamiento. Del mismo modo indica la accionante, que para la fecha de presentación de la demanda, la Arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 2008, lo cual suma la cantidad de Novecientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F 960,oo).Señala la accionante, que por todo lo señalado es que procede a demandar a la ciudadana YUSELY CAÑIZALES PACHECO, ya identificada para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Juzgado en: la Resolución del Contrato de Arrendamiento y la consiguiente entrega del inmueble objeto de la demanda; en pagar por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados, la Cantidad de Novecientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F 960,oo), por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2008, más la Cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 480,oo), correspondiente al monto del canon de arrendamiento de cada mes que se siga venciendo, hasta la total entrega del inmueble; las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio, así como que el inmueble le sea entregado libre de bienes y de personas, en el mismo estado de conservación y de aseo en que lo recibió.Estima la acción, en la cantidad de Novecientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F 960,oo); solicitó se decretara medida de secuestro, con base al contenido del artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.(fls.1-4) Anexa a su escrito, instrumentales en 19 folios útiles. (fls.5-23)Por auto de fecha 25 de junio de 2008, es admitida la demanda, ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho a que conste en autos su citación (fls.24-25); se abrió cuaderno de medidas en el cual por auto motivado, se negó la medida de secuestro solicitada.Riela al folio 27, diligencia de fecha 02 de julio de 2008, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado en la misma fecha, la citación de la parte demandada.Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2008, (fls 29-30) la abogada JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, co-apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas, anexando al mismo dos recibos originales.(fls.31-32)Auto de fecha 09 de julio de 2008, por el cual se admiten las promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.(fl.33)IIMOTIVA Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones: La pretensión de la parte actora, NURY ARLEY MANTILLA CHACON, a través de su Co-Apoderada judicial, abogada JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, se refiere a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que en forma escrita y a tiempo determinado, suscribiera con la ciudadana YUSELY CAÑIZALES PACHECO, sobre el inmueble consistente en un (01) apartamento ubicado en la carrera 3, entre calles 5 y 6, edificio Verónica, No.2-7 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; alegando quien demanda, que la identificada Arrendataria, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 2008, por un monto de Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 480,oo) cada uno, para un total de Novecientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F 960,oo), los cuales solicita quien demanda, le sean pagados por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios; así como los que se sigan venciendo, hasta que le sea entregado, libre de personas y de bienes el inmueble arrendado; protesta las costas y costos del presente juicio. Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos,…” Debidamente citada la parte demandada, conforme al contenido de los artículos 218 y 883 del Código de Procedimiento Civil, la cual se efectuó en fecha 02 de julio de 2008, conforme se desprende de la diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal; la parte demandada, YUSELY CAÑIZALES PACHECO, no compareció ante este Tribunal a dar Contestación a la Demanda, lo cual correspondía el día 04 de julio de 2008; observando este Juzgador, que se cumple el primer requisito contenido en el artículo 362 eiusdem, referente a la Confesión Ficta.De conformidad con el contenido del artículo 509 de nuestra norma adjetiva civil, este Jurisdicente pasa a valorar las pruebas que constan en las actas procesales, en los siguientes términos: Pruebas de la Parte Demandante: A su escrito de demanda, anexa documento original contentivo de Poder Especial, autenticado ante la Oficina Notarial Tercera, de la ciudad de San Cristóbal, Jurisdicción del Estado Táchira, inserto bajo el No.63, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones. Documental valorada por quien Juzga, sobre la base de los artículos 1.359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba del Mandato Especial conferido a la abogada en ejercicio de su profesión, JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS; teniéndose a la misma, como Co-Apoderada Judicial de la ciudadana NURY ARLEY MANTILLA CHACON, ya supra identificadas. Fotocopia simple del documento de compra venta, registrado ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No.201, Protocolo I, Tomo V, de fecha 27 de mayo de 2005. Documento que es valorado por este operador de Justicia, de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la propiedad que sobre el inmueble objeto de la presente demanda, detenta la ciudadana NURY ARLEY MANTILLA CHACON, suficientemente identificada en autos. Original del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, en fecha 30 de abril de 2007, anotado bajo el No.08, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El mismo es valorado con base al contenido del artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la relación arrendaticia, que a tiempo determinado existe entre la ciudadana NURY ARLEY MANTILLA CHACON, como la Arrendadora, y la ciudadana YUSELY CAÑIZALES PACHECO, como la Arrendataria, sobre el inmueble consistente en un (01) apartamento ubicado en la carrera 3, entre calles 5 y 6, edificio Verónica, signado con el No.2-7 de la ciudad de San Antonio del Táchira. Original de la solicitud de Notificación, que ante este Tribunal presentara en fecha 26 de marzo de 2008, la ciudadana NURY ARLEY MANTILLA CHACON, asistida por la abogada JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS; la cual fuera admitida en igual fecha, signada con el No.066-08; notificación practicada por el Alguacil Titular de este Tribunal, en fecha 31 de marzo de 2008. Tal instrumental es valorada de conformidad con el contenido del artículo 1359 del Código Civil Venezolano, sirviendo para demostrar la notificación que de la prórroga legal respectiva, sobre el identificado inmueble, efectuara la Arrendadora NURY ARLEY MANTILLA CHACON, a la Arrendataria YUSELY CAÑIZALES PACHECO, ya identificadas. Dentro del Lapso probatorio promueve las siguientes: Fotocopia del documento de propiedad del inmueble, el cual fuera agregada al libelo de demanda, marcado con la letra “B”. Tal documental ya fue arriba valorada. Contrato de Arrendamiento autenticado, agregado al libelo de la demanda, marcado con la letra “C”. El mismo ya fue supra valorado. Recibos de pago originales, signados con los números 0248 y 0251, de fechas 03 de abril de 2008 y 02 de mayo de 2008 respectivamente, a nombre de YUSELY CAÑIZALES, por un monto de Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 480,oo) cada uno, correspondientes al canon de arrendamiento de los meses de, abril de 2008 el primero, y mayo de 2008 el segundo. Tales recibos originales, al estar en posesión de la Arrendadora, y sin que la parte demandada se haya opuesto a ello, se desprende, de conformidad con el contenido del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada, ciudadana YUSELY CAÑIZALES PACHECO, adeuda el canon de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2008, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, del cual es la Arrendataria. Notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento, la cual fuera practicada a través de este Tribunal. La misma ya fue valorada por este Jurisdicente. La parte demandada, no promovió medio de prueba alguno. Considera quien Juzga, conveniente traer a comento el contenido del artículo 362, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referente a la Confesión Ficta. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca” Por su parte el artículo 887 eiusdem, dispone lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado, Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente: “... la confesión ficta, es una institución contenida en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil derogado y ahora en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma, esto es, si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, es decir, que acepta los términos que se le exige en el libelo de demanda. Los mismos artículos hacen de este proceso una presunción iuris tantum, puesto que la misma no tendrá valor absoluto. Hasta que ha pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada nada probare que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso, tales pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además deben ser acordes con la Ley.” De ello se desprende, que la actitud contumaz de la parte demandada, de no acudir al Tribunal a dar contestación a la demanda, ni probar nada que le favorezca, trae como consecuencia la presunción de la confesión. En este orden de ideas, dispone el artículo 1.592 del Código Civil, que el Arrendatario tiene dos obligaciones principales: debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y además de ello, debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En la presente causa, plenamente probada como se encuentra la relación arrendaticia a tiempo determinado entre la ciudadana NURY ARLEY MANTILLA CHACON, como la Arrendadora y la ciudadana YUSELY CAÑIZALES PACHECO, como la Arrendataria, del inmueble ya descrito, el cual constituye el objeto de la presente demanda, y probada de igual modo la insolvencia de la accionada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 2008; así como cumplidos se encuentran los requisitos exigidos por el Legislador, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: que el demandado no diere contestación a la demanda; que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y que nada probare el accionado que le favorezca; es forzoso para este Tribunal declarar la Confesión Ficta de la Demandada, y Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento presentada por la ciudadana NURY ARLEY MANTILLA CHACON, a través de su Co-Apoderada Judicial, abogada JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, en contra de la ciudadana YUSELY CAÑIZALES PACHECO; con los demás pronunciamientos de Ley. Así se Decide. II DISPOSITIVADe conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:PRIMERO: La Confesión Ficta de la ciudadana YUSELY CAÑIZALES PACHECO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-82.261.080, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara la ciudadana NURY ARLEY MANTILLA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.024.721, a través de su Co-Apoderada Judicial, la abogada en ejercicio de su profesión, JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, domiciliada en San Antonio del Táchira, en contra de la ciudadana YUSELY CAÑIZALES PACHECO, suficientemente identificada en la presente decisión.TERCERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las ciudadanas NURY ARLEY MANTILLA CHACON y YUSELY CAÑIZALES PACHECO, ya identificadas; autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, en fecha 30 de abril de 2007, anotado bajo el No.08, Tomo 53 de los respectivos libros de autenticaciones.CUARTO: Se ordena a la parte demandada, ciudadana YUSELY CAÑIZALES PACHECO, pagar a la ciudadana NURY ARLEY MANTILLA CHACON, la cantidad de Novecientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F 960,oo) por concepto de los daños y Perjuicios ocasionados a la demandante por el no pago de los cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 2008, a razón de Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 480,oo) cada uno, y los que se sigan venciendo, hasta la total entrega del inmueble objeto de la demanda.QUINTO: Se ordena a la ciudadana YUSELY CAÑIZALES PACHECO, entregar a la ciudadana NURY ARLEY MANTILLA CHACON, el inmueble consistente en un (01) apartamento propiedad de la segunda, ubicado en la carrera 3, entre calles 5 y 6, edificio Verónica, signado con el No.2-7, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; totalmente desocupado, libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado de conservación y de aseo en que lo recibió.SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 22 días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.El Juez Titular.Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. El Secretario Temporal. Abg. Panagiótis Paraskevás Collitiri.En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley siendo la una de la tarde (01:00 p.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. El Secretario Temporal.
Exp.2037-08PAGP/ppc
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