REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
197º Y 148º
PARTE DEMANDANTE: NANCY BEATRIZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.749.526, con domicilio en Sabana Grande, sector Osorio, casas s/n. Parroquia Miguel Antonio Salas, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: YOLMAN DAVID VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.746.181, comerciante, domiciliado en Sabana Grande, Sector Osorio, dos cuadras arriba de la Pizzería, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: No. 707-2008
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 18-03-2008, se recibió solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado en este Juzgado personalmente por la ciudadana NANCY BEATRIZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.10.749.526, domiciliada en Sabana Grande, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la solicitante expone que el ciudadano YOLMAN DAVID VARELA, ya identificado, es el padre de sus hijos los adolescentes: *************** de 12 y 14 años de edad respectivamente, no ha dado cumplimiento al pago de la Obligación de Manutención ordenada en por este Juzgado en sentencia de fecha 09-10-2006, en el expediente que se encuentra archivado cuya nomenclatura era 218-2004, en la misma se ordenó el pago de la Pensión en la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes ( Bs. F. 80,oo) mensuales, pues el padre de sus hijos nunca ha dado cumplimiento con el pago de la Obligación de Manutención, adeudándole la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES. (BS. F. 1.920,oo).
Este Tribunal por auto de fecha 18-03-2008, (flio. 04) acordó: Le dio entrada a la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedando inventariada bajo el N° 707-08 y se acordó: Citar al obligado YOLMAN DAVID VARELA, para que comparezca por ante el recinto de este Tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a Contestar la Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención con la advertencia que el día antes señalado a las diez de la mañana, tendrá lugar reunión conciliatoria con la presencia de la solicitante y en caso de no llegarse a ningún acuerdo para que proceda de
forma inmediata a Contestar la solicitud de Cumplimiento de obligación de manutención incoada en su contra. En fecha, 14-04-2008, (flio. 6) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito al ciudadano YOLMAN DAVID VARELA. En fecha, 17-04-2008, (flio. 8) se llevo a cabo el Acto Conciliatorio con la presencia del demandado de autos, y por cuanto la solicitante ciudadana NANCY BEATRIZ AVENDAÑO, no compareció de se declaró Desierto el acto, el obligado solicito el derecho de palabra y expuso: Que su hijo JOSE DAVID, vive con su papá ósea con el abuelo paterno y que no va a ofrecer nada como Obligación de Manutención porque la casa que esta ubicada en Sabana Grande, sector Osorio él se la dejó a sus hijos y la madre de los mismos la tiene alquilada en OCHENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 80,oo) mensuales y que tome de allí para la obligación de manutención.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 18 de Marzo de 2008, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento que se amerita; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana NANCY BEATRIZ AVENDAÑO, en su carácter de madre y representante legal de los niños *********************, trata de pago de pensiones atrasadas, por un total de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES ( Bs.1. 920,oo) que comprende dos años debidos de pensiones de manutención, a razón de Bs.80 mensuales, según sentencia de fecha 09-10-2006, expediente N°.218-2004.
Para la celebración del acto conciliatorio se presentó sólo el obligado, quien manifestó que su hijo José David vive con el abuelo paterno y que la niña si vive con la mamá, por lo que no ofrece nada como obligación de manutención, y que la casa que les dejo a sus hijos, la madre la tiene alquilada y percibe un ingreso de Bs.80.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano YOLMAN DAVID VARELA, con sus *********************, plenamente identificados en autos, mediante partidas de nacimiento cursante en el expediente a los folios 2 y 3 del expediente.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas en el lapso legal oportuno.
Debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos
por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre,
con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el pago de pensiones atrasadas, a la cual está obligado el padre para con sus hijos. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de pago de pensiones atrasadas, el padre manifestó en el acto conciliatorio que no ofrece nada como obligación de manutención, por que su hijo José David vive con el abuelo paterno y que la niña si vive con la mama, y que la casa que le dejo a sus hijos, la madre la tiene alquilada y percibe un ingreso de Bs. 80,oo
A tal efecto, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Ahora bien, de la revisión efectuada en este Tribunal, consta en el expediente N.218-2004,
sentencia de fecha 09-10-2006, en la que la pensión de manutención fue fijada en la cantidad de Bs.80.000,oo, actualmente Bs.80,oo, mensuales, quedando así demostrada la obligación por parte del demandado, y visto el acto conciliatorio de fecha 17-04-2008, donde el demandado manifestó no ofrecer nada como obligación de manutención, así como el hecho de no haber el obligado promovido pruebas que de alguna manera pudieran desvirtuar los alegatos de la solicitante, debe necesariamente concluirse que es procedente la condenatoria al pago de las pensiones atrasadas, en virtud de no constar en autos la liberación del demandado en cuanto al pago de las mismas. Así se Decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366,
374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: NANCY BEATRIZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.749.526, con domicilio en Sabana Grande, sector Osorio, casas s/n. Parroquia Miguel Antonio Salas, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, a favor de sus hijos los adolescentes: ***********************, contra el ciudadano: YOLMAN DAVID VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.746.181, comerciante, domiciliado en Sabana Grande, Sector Osorio, dos cuadras arriba de la Pizzería, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil; en la que se acuerda:
PRIMERO: El obligado deberá cancelar las Obligaciones de Manutención que tiene atrasadas, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES ( Bs.1. 920,oo) que comprende dos años debidos de pensiones de manutención, a razón de Bs.80 mensuales.
SEGUNDO: Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas los primeros cinco días de cada mes en la Cuenta de ahorros que para tal fin se aperturo por ante este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 11 días del mes de Julio de 2008.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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LA SECRETARIA
Exp. N° 707-2008
EEOJ/fanny
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