REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2006-000125
ASUNTO : WV01-P-2008-000001

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO (UNIPERSONAL)
JUEZA: DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA: ABG. BELITZA MARCANO

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS Y DE LAS PARTES

ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.781.001 y V-20.191.619, correlativamente, nacidos en la Guaira el 01/02/1989 y 17/12/1989 de 17 y 16 años para el momento de los hechos, residenciados actualmente: Brailers en Barrio Blanquita de Pérez, sector 4, casa s/n de rejas azules, al final de la calle ciega, por las escaleras, Caraballeda y Jilmar en Caguarito, Plaza Paramaconi, Vereda A-9, casa Nº 52 de color amarillo, cerca de la redoma , Charallave, Estado Miranda

DEFENSORIA PÚBLICA SEGUNDA: DRA. TIBISAY VERA
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA GUEVARA


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Unipersonal, fue efectuado el Juico Oral y Reservado en fechas 19/06/2008, 03/07/2008, 10/07/2008 y 16/07/2008, quedando fijado los hechos con la exposición de la Fiscal del Ministerio Público quien ratificó la acusación en contra de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS por estar presuntamente incursos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 numeración actual del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, aceptada esta calificación jurídica por el Juez de Control en el Auto de Enjuiciamiento respectivo, señalando la Fiscal que: “en fecha 28 de octubre del 2006 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, una comisión de la Policía del Estado Vargas que se encontraba de recorrido por el sector la Llanada, Parroquia Caraballeda, son notificados vía radiofónica, que en el sector Corapal, adyacente a una parada de autobuses, se encontraban varios ciudadanos portando armas de fuego, con las cuales estaban efectuando disparos al aire, motivo por el cual la comisión policial se traslada al lugar, logrando avistar a dos (02) ciudadanos uno de ellos tenia un bolso tipo morral color rojo con gris y la otra ciudadana tenia colgando un bolso tipo pañalera de color azul, quien a su vez tenia entre los brazos una niña de un (01) año de edad aproximadamente, las mismas se encontraban en compañía de dos masculinos, quienes mostraron una actitud sospechosa y uno de los sujetos masculinos optó por huir en veloz carrera, logrando el funcionario Díaz Julián darle alcance a pocos metros, practicando así la retención preventiva así como de los otros tres ciudadanos, procediendo la policía a informarles que serian objeto de una inspección corporal, es cuando la ciudadana que portaba un bolso tipo pañalera y una niña en sus brazos emprendió veloz carrera, logrando darle alcance a los pocos metros procediendo a realizar la inspección corporal, no incautándoles a los ciudadanos del sexo masculino ningún objeto, quedando identificados como BRAILERS JOSE OSS CASTILLO y MENDOZA ROMERO BENNY JOSE, de 17 y 23 años de edad respectivamente; luego una funcionaria femenina GIBSONIC GARCIA procede a efectuar la revisión de un bolso de color rojo con gris, marca Wilson, el cual tenia una de las ciudadanas retenidas, logrando incautar en el interior del mismo un (01) arma de fuego tipo escopeta de color negro, parcialmente oxidada, marca Renegado, calibre 12 mm, serial 8610, con empuñadura de material sintético de color negro y el guardamanos del mismo material y color, contentiva en el alveolo del cilindro de un (01) cartucho percutido del mismo calibre, de igual manera se incautó dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando la ciudadana que cargaba este bolso con el arma como CAMEJO ANGULO RUTH DEVORA, de 14 años de edad; igualmente esta funcionaria procedió a la revisión de un bolso de tela tipo pañalera de color azul, el cual tenia la ciudadana que tenia la niña cargada entre sus brazos, incautando en el interior del mismo un (1) arma de fuego tipo pistola de color plateado, marca Pietro Beretta, calibre 9mm, serial BER2800997, modelo 92FS, contentiva de una cacerina de metal de color negro parcialmente oxidada, contentiva a su vez de diecisiete (17) balas del mismo calibre sin percutir, de igual manera se incautó una (01) cacerina de metal de color negro y plateado parcialmente oxidada sin balas, siendo identificada la ciudadana que portaba la mencionada pañalera como JILMAR VALENTINA LOPEZ JIMENEZ, de 16 años de edad, siendo testigo presencial de esta inspección, la ciudadana ELIZABETH BOLÍVAR. Ratificó el ofrecimiento de los siguientes órganos de prueba que presentaría en este Debate: 1) Declaración de cinco (5) funcionarios policiales aprehensores. 2) Declaración de la ciudadana BOLIVAR ELIZABETH quien fue la testigo imparcial de las incautaciones de las armas de fuego. 3) Testimonio del Experto Detective FAUSTO DEL GUIDICE del CICPC Vargas quien practicó el Reconocimiento Legal N° 9700-055-410 practicado a un (01) morral y una (01) pañalera; 4) Testimonio de los expertos de la División de Balística del CICPC Detectives MANUEL PATEIRO y YESENIA NIEVES, quienes practicaron la experticia de dos (02) armas de fuego incautadas; 5) y la Incorporación por su lectura de los Resultados de as experticias referidas. Y finalmente pidió una vez demostrado su culpabilidad se le imponga a ambos jóvenes las sanciones de Libertad Asistida, Reglas de Conducta por el plazo de dos (2) años y simultáneamente Servicios a la Comunidad por un lapso de (6) seis meses. Se le hizo la observación a las Partes que la Admisión de la Acusación en la Audiencia Preliminar así como en el Auto de Enjuiciamiento fue por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y no por Ocultamiento de Arma de Fuego como inicialmente ratifica la acusación la Fiscal, advirtiéndole que esta modalidad en la calificación jurídica puede variar en el trascurso del Debate. Por su parte la Defensa en su discurso de apertura indicó: “que le corresponde ejercer en esta oportunidad la defensa de estos jóvenes, a quienes el Ministerio Público acusó por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y quienes además están investidos del principio de presunción de inocencia, que sus defendidos no cometieron ningún delito por el cual fueron acusados y pidió acogerse al principio comunidad de la prueba y comprobará que son inocentes a lo largo del presente debate. A los jóvenes acusado BRAILERS JOSE OSS CASTILLO y JILMAR VALENTINA LOPEZ JIMENEZ, tanto al inicio del Debate como en el cierre se les impuso del artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de la lectura de los artículos 541 y 654 de la LOPNA sobre su declaración y contestaron que no querían declarar.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De lo expuesto y apreciado en el Debate Oral y Reservado conforme a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánica Procesal Penal esta Juez Unipersonal estima que quedó acreditado el siguiente hecho: con la declaración de los siguientes testigos: RAMON GERMAN CELIS OVALLES Sub Inspector de Polivargas quien aseveró: “…Que ese día los llamaron vía radiofónica que había unos sujetos armados en la entrada de Corapal y que los mismos estaban haciendo disparos al aire, se trasladaron al lugar donde había una cola de personas esperando transporte, al estacionar la patrulla un sujeto arrancó a correr y uno de sus compañero le dio alcance a pocos metros, en eso señalan a una ciudadana pequeñita morena y al agarrarla por el bolso sintió un tubo y presumiendo que era una escopeta aplicó la detención de inmediato, en eso otra joven con un niño en brazos arranca a correr y otros funcionarios en una moto se le pegan atrás hubo forcejeo, la aprehenden había bastante gente y la funcionaria femenina de la comisión fue la que se encargó del cacheo corporal, a la ciudadana que tenía una pañalera y un niño en brazos y se le incauta una pistola plateada y al revisar el bolso de la otra muchacha se incauta una escopeta y ante todo el procedimiento una ciudadana sirvió de testigo quien visualizó toda la actuación policial. En interrogatorio preciso: “Estando de servicio eran 3 funcionarios en la patrulla y luego llegaron dos funcionarios más de apoyo en una moto. Una vez que llegó al lugar lo que vio fue la multitud de gente y un ciudadano arrancó a correr, y señalaban a una muchacha bajita, que fue la que detuvo preventivamente porque presumió que lo que tenía en el bolso era una escopeta, y una ciudadana que tenía un niño y un bolso que es la que está presente al ver la situación arrancó a correr y en ese momento venía el apoyo en moto. Que si observó la revisión corporal, que incautaron una pistola calibre 9 mm. plateada y la escopeta de un solo tiro parcialmente oxidada. La pistola le fue incautada a la señora que tenía en brazos a un niño que esta presente, la revisión al masculino la realizó el funcionario Díaz Julián y no se le incautó nada, recuerda que dijo que era pareja de la ciudadana que está presente en esta sala. Tiene conocimiento que todas estas personas estaban juntas. Que su persona fue la que buscó a la testigo que estaba en misma cola en la parte trasera y pudo visualizar todo lo que realizamos los funcionarios. Ella estaba presente en la incautación de las armas. A la Defensa le puntualizó: “Realmente la fecha y hora no recuerda, eso tiene tiempo y practicn hasta 6 procedimientos diarios y el lugar la entrada de Corapal, exactamente en Playa Lido. Vía radiofónica le informaron que se encontraban unos ciudadanos portando armas de fuego realizando disparos al aire. Que al llegar un ciudadano arranca a correr y un compañero va tras él y otros 2 siguen y se bajan de la patrulla la gente que estaba presente señala a la ciudadana y se le practicó la detención preventiva. Al llegar eran tres funcionarios y luego llegó una moto con dos funcionarios más, había bastante gente en la cola. Una funcionaria practicó la revisión femenina. En el procedimiento fueron detenidas 3 personas, de los cuales fueron dos femeninas y un masculino. Había una ciudadana como testigo que estaba en la cola y ella notó todo y quiso colaborar. Se les incautó una pistola plateada en la pañalera, y a la otra muchacha bajita una escopeta en un bolso. Ellos si opusieron resistencia, la niña casi me arremete. Todo fue cerca. Se controló la situación para evitar que ninguno sacara el arma. Igual precisó: “Las armas que fueron incautadas son una pistola 9mm., plateada con negro y una escopeta de 1 solo tiro negra que estaba un poco oxidada. La 9mm, no estaba cargada y la escopeta tenía dos cartuchos, uno introducido y la otra afuera. La escopeta la tenía una femenina bajita, en un bolso que lo tenía puesto y la otra, la de la pañalera emprendió la huída. La que tenía la pañalera tenía un bebé de meses, pequeño en los brazos que fue entregado a un familiar. En el momento que llegan al sitio no visualizaron rastro de disparos. Así también quedó acreditado el siguiente hecho con la declaración del funcionario policial aprehensor RODRIGUEZ ALVARO, quien detalló lo siguiente: “Este hecho sucedió aproximadamente hace dos años en el 2006, informaron que en sector de Corapal unos sujetos se encontraban realizando tiros al aire, cuando llegaron al lugar avistaron a 4 sujetos, 2 masculinos y 2 femeninas, uno de ellos emprendió la huída, otro funcionario le dio captura a uno y la femenina y su superior aprehendieron a otra ciudadana que le hacen la revisión y le incautaron una escopeta y la otra se da a la fuga y 2 motorizados funcionarios llegaron de apoyo. Y en preguntas precisó: “Que estaba de servicio ese día en compañía del Sub Inspector CELIS, la Oficial GARCIA y DIAZ JULIAN. Que recibieron un llamado vía radiofónica y les informaron que unos sujetos estaban realizando disparos al aire. Cuando llegaron al lugar uno de ellos emprendió la huída. Que su actuación fue estar presente en la revisión de la femenina. El que fue tras la persona que emprendió la huída fue el funcionario DIAZ JULIAN. Una de las femeninas estaba en la cola y el Sub Inspector CELIS la agarró por el bolso y la llevó a la patrulla y la otra se dio a la fuga y la aprehende otro funcionario a pocos metros. No recuero la revisión masculina, pero si estuvo presente en las 2 revisiones de las femeninas, a una de ellas le incautaron una escopeta y a la otra una arma en la pañalera a la muchacha que está sentada ahí. La escopeta estaba dentro de un bolso rojo y la pistola dentro de la pañalera de la muchacha que tenía un niño cargado de un año aproximadamente. El masculino al que se le hizo la detención preventiva ese día es el muchacho que está ahorita al lado de ella ( BRAILER OSS CASTILLO). Ellos estaban juntos. En el procedimiento eran seis funcionarios, cuatro que llegaron en la patrulla y dos después moto. Si hubo testigo del procedimiento. No recuerdo quien buscó a la persona que fungió como testigo. La testigo presenció la revisión y la incautación. A la Defensa le precisó: “fue en el 2006 la fecha no recuerda 3 y media a cuatro de la tarde.. Que cuando llegaron avistaron a dos femeninas y dos masculinos en actitud sospechosa. Uno de ellos intentó huir, uno de ellos que ahora no está aquí, y otra femenina intentó huir también. Que su actuación era conducir la patrulla. Que en el procedimiento fueron detenidas 4 personas y fueron incautadas a las 2 femeninas una escopeta y una pistola, pero no recuerdo bien las características, que estaban cargadas. Ellos intentaron huir. Si hubo testigo presente en la revisión corporal. La muchacha presente además de tener una pañalera tenía un bebé en sus brazos que fue entregado a un familiar. Sólo estuvo presente en el procedimiento un solo testigo. Al momento de llegar realmente no consiguieron un rastro de que hubiesen disparado. De igual forma queda acreditado el siguiente hecho con la declaración de GIBSONIC MARILIN GARCIA PARADA funcionaria policial aprehensora “Que los llamaron vía radiofónica de que en los Corales había una femenina en compañía de un masculino en actitud sospechosa y que el masculino presuntamente cargaba un arma. Pasaron al lugar avistaron a los ciudadanos y verificó a la ciudadana y en la pañalera tenía un armamento. Había testigos y se levantó el procedimiento. En preguntas precisó: “Éramos 5 masculinos y yo era la única femenina. Estábamos de servicio nos dieron unas características de un ciudadano en actitud sospechosa. Y en el lugar venían bajando varias parejas, había unos que coincidían y se les dio la voz de alto, verificaron al masculino y yo en particular a la femenina. Le hice la revisión corporal a la ciudadana. Se le incautó una pistola que estaba en la pañalera. Ella tenía un bebé en los brazos. No recuerdo quien le hizo la revisión al masculino. Al ciudadano no se le incautó nada de interés criminalístico, a la muchacha si se le encontró. La revisión se hizo en presencia de una testigo. El más antiguo del grupo fue el que buscó al testigo. Las características de la femenina que se revisó era una muchacha más o menos rellenita de cabello largo. El bebé lo tenía cargado en brazos, estaba de meses. En este hecho resultaron detenidos un masculino. Estoy segura que fue uno. Yo no suscribí el acta de aprehensión judicia. Estoy segura de eso. En este estado se deja constancia que se le puso a la vista a la funcionaria el acta policial, que riela inserta en la Pieza 1 de la presente causa. Si vi la firma, si es mi firma. Confirmó a preguntas de la Fiscal que todos los funcionarios actuantes firman el acta, porque se da fe del contenido como cierto. Estaba la pareja y la llevamos a la Dirección General. Realmente no se acuerda cuantos aprehendieron. Después de incautar el arma de fuego se la entregamos al Oficial de Guardia. Nosotros nos trasladamos a la Comandancia con la femenina y la testigo también. Se detienen preventivamente mientras se obtienen las evidencias, al obtenerlas se aprehenden y se lleva a la Dirección General. Continúa precisando: “la fecha de los hechos creo que fue 28/10/2006. Me entero de los hechos vía radiofónica. Pasamos al lugar a implementar el dispositivo en la parada de Los Corales, Corapal. Pasamos y verificamos que tenía las mismas características y procedimos a verificarlos, era una muchacha con un bebé en los brazos y la verifiqué, y en la pañalera había una pistola. No me acuerdo las características del arma. Si había un testigo en la revisión corporal de la femenina y el masculino. Era un solo testigo. No opusieron resistencia. La pareja fue aprehendida ese día, en compañía del bebé, los llevamos a la Dirección General, también fue la testigo. “Yo vi la pistola en la pañalera y el jefe del grupo fue el que la tomó. No vi si estaba cargada”. De igual forma con la testigo de la revisión ELIZABETH BOLIVAR quedó acreditado el siguiente hecho: “Eso fue como el 6 de Octubre eran las 4 de la tarde, yo estaba en la parada para ir a Corapal, habían otras personas y estaban 2 muchachas juntas, una tenía un bolso rojo y la otra una niña y una pañalera y después llegaron 2 muchachos y tenían una actitud rara y en eso llegaron unos policías, un muchacho se fue corriendo, las muchachas se pusieron tensas y llegó una oficial femenina y revisó a la que tenia el bolso aquí (espalda) sacó una escopetica y a la otra que tenía la pañalera una pistola Y en preguntas precisó: “Que estaba en la cola en la parada. Las muchachas estaban ahí como incomodas, con una actitud rara. Los dos muchachos se acercaron a ellas. Llegaron como siete funcionarios más o menos. Los funcionarios se acercaron y persiguieron al que salió corriendo. La oficial femenina realizó la revisión y como vi todo me pidieron la colaboración. A la muchacha en el bolsito rojo le encontraron una escopetita y a la de la pañalera le encontraron una pistola, la escopeta era marrón y la pistola gris. A los muchachos no les encontraron nada. La muchacha del bolso era delgada, blanca, creo que era una menor de edad. La otra era gruesa, pelo largo marrón, cara redonda, estaban vestidas deportivamente. La que tenía la pañalera es la muchacha que está aquí en la sala. Ella me dijo que la ayudara por su niña. Yo le dije que se saliera de esa vida. Ella tenía al bebé cargado.. Ella lo que hacía era llorar y me decía que la ayudara. “Eso fue el 06 de octubre de 2006 como a las 4 de la tarde. Allí se aglomeraron muchas personas. Yo estuve en esa parada como una hora. Estaban estos 4 muchachos y como tres personas más. Yo estaba cerca de ellos, la muchacha se me acercó mucho del lado derecho. Yo estaba con mis dos hijas, yo les dije que no se preocuparan que no iba a pasar nada, que teníamos derecho de ver lo que estaba pasando y ver que no se maltrate ni a uno ni a otro. Los muchachos estaban nerviosos. Llegaron los funcionarios, les subieron las camisas y no tenían nada. Las muchachas eran las que tenían las armas. Los funcionarios les dijeron quieto y los revisaron, no me acuerdo si les pidieron identificación. La otra muchacha si estaba un poco altanera, pero ésta estaba era llorando. No opusieron resistencia. Solo a las damas les incautaron las armas. El morral era pequeño de color rojo. Yo estuve en todo momento hasta que nos fuimos para la zona. “El muchacho alto no está aquí. No recuerdo la cara de los otros muchachos. Yo estaba en la parada y ellos llegaron y la muchacha con el bebé y la pañalera se pegó mucho a mí, ella estaba tranquila y cuando llegó la policía se puso a llorar. De igual forma quedó acreditado en este Juicio el siguiente hecho dándole lectura a las Experticias Balística Nº 9700-018-5633 y el Reconocimiento Legal Nº 9700-055-410 las cuales fueron incorporadas a este Debate por su lectura por petición de las partes, no afectando así el principio contradictorio, en aplicación de la Sentencia reiterada de la Sala Penal que dispone entre otras cosas “que la Experticia se basta por si misma y el hecho de que no sea incorporado la testimonial del experto no invalida su contenido y puede ser apreciada por el Tribunal de Juicio siempre y cuando se haya agotado la incomparecencia de este experto” además de haberse admitido debidamente esas pruebas por el tribunal de Control y haberse agotado las citaciones a estos expertos siendo infructuosa su comparecencia como consta en las resultas insertas en la causa y cuyo contenido refiere: Reconocimiento técnico y comparación balística resultaron ser: a) Arma de fuego tipo escopeta portátil marca renegado calibre 12 serial 8610 y b) Arma de fuego tipo pistola portátil marca Beretta modelo 92FS, calibre 9 mm. Serial de ordena BER280997, dos cargadores y 17 balas 9 mm. Y 2 cartuchos calibre 12, peritación en buen estado de funcionamiento, y de igual forma se dio lectura al reconocimiento legal del moral y a la pañalera N° 9700-055-410 de fecha 31/10/2006, la cual corre inserta al folio (48) de la primera pieza, la cual es usada comúnmente para contener y/o trasportar objetos. Por último quedó acreditado igualmente las siguientes conclusiones de las partes: del Ministerio Publico que …”Quedó demostrada la responsabilidad de la adolescente JILAMAR LOPEZ JIMENEZ en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto los funcionarios actuantes fueron contestes al decir que se le incautó a esta adolecente con una bebe en los brazos en una pañalera que portaba un arma de fuego y esta arma de fuego al hacerle la experticia que fue incorporada a este juicio por su lectura fue un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, lo cual está dentro de lo tipificado por la Ley de Armas y Explosivos. Aún y cuando la deposición de la funcionaria GIBSONIC GARCIA no fue muy contundente, sin embargo ella fue la que hizo la revisión a una adolescente dando sus características que era de cabello largo lo que concuerda con la acusada, asimismo dijo que en la pañalera que cargaba se le incautó una arma de fuego. Además estas declaraciones de funcionarios fueron fue abalados por la testigo presencial ELIZABETH BOLIVAR, quien reconoció en sala a JILMAR como una de las adolescentes detenidas y presenció la practica de la revisión por una funcionaria femenina y se le incautó en un bolso tipo pañalera cuya existencia también quedó probada con el reconocimiento legal y dentro tenía un arma de fuego tipo pistola, por lo cual quedó probado lo dicho por esta representación fiscal lo inicialmente descrito. En cuanto a la responsabilidad de BRAILER OSS CASTILLO, habiendo escuchado las declaraciones de los funcionarios actuantes como de la testigo presencial, quienes fueron contestes que a los masculinos, a pesar que no lo reconocieron, igual dijeron que no se le encontró nada a los masculinos, y por ser un delito personalísimo, es por lo que en cuanto a JILMAR LOPEZ JIMENEZ, si quedó probada la responsabilidad y en cuanto a BRAILER OSS CASTILLO no se le incautó nada de interés criminalistico sea declarado no responsable y por todo ello solicita para JILMAR las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, atendiendo al contenido de la LOPNAL y así normar su conducta. De igual manera la Defensa concluyó para este caso: …Podemos observar que solo comparecieron los funcionarios policiales y la ciudadana ELIZABETH BOLIVAR, lo que crea una razonable duda de los hechos que sucedieron, más sin embargo estas personas admiten que se les incautó un arma de fuego. Vale decir, que es un delito de “propia mano”, y hoy hay dos personas acusadas por el mismo delito. La testigo presencial dijo que JILMAR tenía el arma en la pañalera y BRAILER no se le encontró ningún arma. Mis defendidos siempre estuvieron bajo el principio de presunción de inocencia. Es por lo que solicito la ABSOLUTORIA de mis defendidos en el presente caso. Solo el Ministerio Público quiso usar el derecho a réplica exponiendo que quedó bien claro en su exposición la no vinculación del Joven Brailer en el delito inicialmente acusado tanto por las declaraciones de los funcionarios y la testigo presencial.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal teniendo como Norte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciada las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de lo acreditado en el Debate conforme al artículo 601 de la LOPNA y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ha llegado a las siguientes conclusiones: En primer lugar, esta Juzgadora considera que Resultó demostrado la materialidad de un hecho dañoso y la participación de la acusada IDENTIDADES OMITIDAS en ese hecho, con las siguientes pruebas concordantes: con la declaración de los funcionarios aprehensores de Polivargas quienes fueron contestes en señalar que ese día atendieron un llamado radiofónico de que en Corapal estaban unos muchachos disparando y al llegar al sitio con las características dadas visualizan a 2 muchachas y a 2 muchachos y con las seguridades del caso aprehenden a 3 de ellos y la funcionaria femenina revisa en presencia de una testigo a una ciudadana que tenía una pañalera y con un niño en brazos, que era más o menos rellenita de cabello largo y dentro de la pañalera se le incauta una pistola plateada y a otra muchacha al revisarla en un morral se le incauta una escopeta, al masculino que acompañaba no se le incautó nada, señalando además en Sala a los acusados de ser los mismos que ese día aprehendieron. Adminiculando esta versión con la testigo presencial de la revisión ELIZABETH BOLIVAR quien depuso entre otras cosa, que ese día siendo las 4 de la tarde se encontraba en la parada y había unas muchachas en actitud rara y se le acercaron 2 muchachos y en eso llegaron los policías, uno salió corriendo y el otro se quedó con la muchacha, que prestó su colaboración y observó a la oficial femenina realizar la revisión a las muchachas y vio que la del bolso rojo en la espalda le encontraron una escopetica marrón y la otra que cargaba un niño en una pañalera una pistola gris, al muchacho no se le encontró nada y aseveró que la que tenía la pañalera es la muchacha que está aquí en la sala. Concatenando estas versiones dadas con el resultado de las experticias siguientes: Reconocimiento técnico y comparación balística que nos detalla las 2 armas de fuego incautadas ese día, una tipo escopeta y otra tipo pistola portátil marca Beretta modelo 92FS, calibre 9 mm. Serial de orden BER280997 y dos cargadores con capacidad de 15 y 20 balas y 17 balas 9 mm, en buen estado de funcionamiento, así como el reconocimiento legal del moral y la pañalera N° 9700-055-410, cuyas experticias demuestran que se trata de unas verdaderas armas de fuego y en buen estado de funcionamiento y además la existencia del accesorio que cargaba la acusada (pañalera) y dentro le fue encontrado la pistola 9 mm. Incorporación de experticias que se efectuaron por petición de las partes, no afectando así el principio contradictorio, en aplicación de la Sentencia reiterada de la Sala Penal Nº 140 10/08/2007 que dispone entre otras cosas “que la Experticia se basta por si misma y el hecho de que no sea incorporado la testimonial del experto no invalida su contenido y puede ser apreciada por el Tribunal de Juicio siempre y cuando se haya agotado la incomparecencia de este experto”, siendo además corroborado por este Tribunal de Juicio que efectivamente se agotaron las citaciones ordenadas por el COPP a estos expertos, siendo infructuosa su comparecencia como consta en las resultas insertas en la causa, aparte de que estas pruebas tanto la testimonial del experto como las referidas experticias fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal. Aunado a esta experticia tenemos también la declaración de los funcionarios policiales que detallan las armas incautadas indicando que son: una pistola 9mm., plateada con negro y una escopeta de 1 solo tiro negra que estaba un poco oxidada. Por consiguiente esta decisora como Juez Unipersonal enuncia la calificación jurídica de este hecho debidamente probado como DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por haberse incautado en presencia de una testigo imparcial un arma de fuego que resultó ser según experticia una pistola 9 mm. y 2 cargadores una con 17 balas en buen estado de funcionamiento y quedó demostrado además con la declaración del testigo presencial y de los 3 funcionarios aprehensores, que quien detentaba esta arma de fuego es la joven acusada IDENTIDADES OMITIDAS dentro de una pañalera que ella cargaba. En Segundo lugar, revisado igualmente el cúmulo probatorio, considera que por insuficiencia de evidencias debatidas queda descartado la coparticipación en este delito por parte acusado IDENTIDADES OMITIDAS , toda vez que, de acuerdo a las declaraciones tanto de los tres (3) funcionarios policiales aprehensores así como de la testigo presencial de la revisión, coinciden en que no se le encontró nada al masculino, inclusive la testigo imparcial infiere que los 2 muchachos se acercaron fue después a las muchachas, y consecuencia de esta insuficiencia probatoria es ajustado a derecho declararlo INOCENTE de este delito y se dicta la ABSOLUTORIA a este joven por no haber prueba de su participación en este hecho, conforme al artículo 602 literal e) de la LOPNA. Y ASI SE DECIDIO

SANCION
Siendo todo esto así, pasa finalmente esta Juzgadora del Tribunal Unipersonal a sancionar a la joven acusada IDENTIDADES OMITIDAS siguiendo las pautas del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, observa esta Decisora que habiendo quedado comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado de la Detentación de un Arma de Fuego tipo pistola cargada con 17 cartuchos y que estaba en buenas condiciones de funcionamiento y capaz de herir y hasta matar a un ser humano, así como la comprobación de que esta adolecente ha participado en ese hecho delictivo como se decantó en capítulo anterior, de igual forma esta decisora toma en cuenta que el adolescente contaba con dieciséis (16) años de edad, a cuya edad se le puede hacer perfectamente un juicio de reproche por el tipo de daño causado, que si bien es cierto, este tipo de delito no está dentro del catálogo de los más graves en el artículo 628 de la LOPNA, no es menos cierto que su repercusión social es igualmente grave, al ser una adolescente la que ostente un arma de fuego de este tipo, cargada y además en buen estado de funcionamiento como lo demostró la experticia respectiva, y lo más inusual que la detentase dentro de una pañalera que cargaba y con un niño en brazos, sin embargo por otra parte se toma en cuenta que la joven siempre ha cumplido con sus presentaciones y se hace acompañar de su representante legal y a asistido a todas las convocatorias de sus Audiencias, en consecuencia considera esta Decisora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS, entre las reglas se sugiere imponer: 1) Prohibición expresa de portar algún tipo de armas de fuego o blanca u objeto que simule serlo, 2) continuar con sus estudios y culminarlo para fortalecer su proceso de formación personal y académico, consignando las constancias respectivas 3) Presentarse ante la persona que designe el Juez de Ejecución cada 15 días, conforme a los artículos 626 y 624 de la LOPNA, exonerándole de cumplir el Servicio a la Comunidad por ser una joven madre que debe atender con prioridad a su niño.
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 605 de la LOPNA:

PRIMERO: CONDENA a la joven IDENTIDADES OMITIDAS titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.191.619, por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y se ABSUELVE al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS titular de la Cédula de Identidad Nº 20.781.001 de este delito, otorgándole su LIBERTAD PLENA en Sala, esto último conforme al artículo 602 literal e) de la LOPNA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la CONDENATORIA a IDENTIDADES OMITIDAS se le impone las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por DOS (2) AÑOS (Las Reglas quedaron detalladas en capítulo anterior) y se acuerda mantener las medidas cautelares hasta que la Sentencia quede definitivamente firme.

TERCERO: Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta Magna. Que dispone que el Estado garantizará un a Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas y aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, concatenado con el Principio de Gratuidad de las actuaciones donde sean señalados como sujetos activos y pasivos niños y adolescentes, conforme al artículo 9 de la LOPNA.

CUARTO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Reservado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Así mismo se deja constancia que el día 16/07/2008 finalizó este Juicio y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho dictándose el Dispositivo de este Fallo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la LOPNA, y se acogió al lapso de Publicación de los cinco (5) días para la redacción integra de esta Sentencia.
Se publica en el día de hoy Miércoles (23) de Julio del 2008. Diaricese la presente Sentencia. Déjese copia certificada. Cúmplase.

LAJUEZ DE JUICIO TRIBUNAL UNIPERSONAL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE JUICIO

Abg. BELITZA MARCANO MARTINEZ

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA DE JUICIO

Abg. BELITZA MARCANO MARTINEZ