REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 25 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000059
ASUNTO : WP01-D-2008-000059
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO (UNIPERSONAL)
JUEZA: DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA: ABG. BELITZA MARCANO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.914.410, nacido en la Guaira el 23/03/1991, de 16 años de edad para el momento de los hechos, soltero, residenciado en: Vía Carayaca, Sector la Esperanza, Barrio las Colinas, cerca del cementerio de la Esperanza, casa s/n. Parroquia Carayaca Estado Vargas.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: DRA. YURIMA VASQUEZ
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA GUEVARA
VICTIMAS: Torres Heli Sául y Sánchez Nelson Jesús
PUNTO PREVIO
Antes de detallar los capítulos correspondientes a esta Sentencia, considera esta Decisora dejar asentado por escrito, la incidencia presentada en Sala debidamente grabada, de una declaratoria Sin Lugar contra la petición de Revocatoria por parte de la Fiscalía sobre las Citaciones efectuadas en este Juicio, toda vez que, esta Juzgadora decidió pasar a las conclusiones considerando que se habían agotado todas las formas de citación ordenadas por el COPP para deponer en este Debate, tanto las que inicialmente hace el Tribunal a todo el que tenga que intervenir en la Apertura (artículo 342), luego para los testigos, expertos y funcionarios que no acudieron, se les citó nuevamente por el articulo 335 ordinal 2do. constando los respectivos acuses y luego a través de la Fuerza Pública tanto la Municipal para el 01/07/2008 por cuanto no acudió la Fiscalía, sin embargo en la sección siguiente se agotó nuevamente las citaciones por el artículo 357 de la Ley Adjetiva Penal, de hacerlos comparecer a través de la Fuerza Pública con la Policía de Vargas pidiendo la colaboración al Ministerio Publico, quedando todos debidamente notificados y al no concurrir en los diferentes llamados, se decidió prescindir de ellos y pasar a la fase de conclusiones. Al efecto de la Revocatoria la Fiscal expuso: “•que las citaciones si fueron recibidas por el cuerpo policial a los fines de hacer efectiva con la fuerza pública, sin embargo esa comunicación emanada del Tribunal hace referencia ha citar y hacer comparecer a la persona de que se trate y no se le hace la referencia que es por el artículo 357 del COPP, que es como sean traídos efectivamente por medio de la fuerza pública y por otra parte considera que la citación efectuada al ciudadano Nelson Sánchez Jesús no ha sido efectiva y de los acuses se puede evidenciar que no ha sido debidamente citado.”
De la fundamentación Sin Lugar de la contestación a la Revocatoria, se le hizo saber en primer lugar: que este Tribunal usa un modelo de Oficio para los Órganos Policiales cuando es requerido usar la Fuerza Pública único, donde se les indica se sirvan participar, citar y hacer comparecer, y no necesariamente debe llevar impreso el artículo 357 del COPP para que se haga efectiva esta orden dada por un Tribunal, aunado a que esta última citación ordenada con la Fuerza Publica a efectuarse para el 17/07/2008 se le pidió la colaboración a la representante del Ministerio Público para ayudar en que se hagan efectivas, sin embargo la representante Fiscal no retiró los oficios respectivos por secretaria incumplimiento además no solo con ello, sino también con el deber de entregar resultas de lo encomendado el día del cierre, más sin embargo en aras del Debido Proceso estos Oficios fueron enviados por el alguacilazgo y recibidas por el Órgano Policial como consta en los acuses y aún así la Fiscal debía haber colaborado llamando a sus auxiliares para que hiciesen efectivo la orden de comparecencia emitida y no sólo esperar el día de la Audiencia para hacer observaciones inútiles al oficio referido, sacrificando así la justicia por formalidades no esenciales como lo deviene el artículo 257 de nuestra Carta Superior y por ello considera esta Decisora que para este Juicio se agotaron todas las formas de citaciones, no solo las ordenadas por el artículo 342 y 335 ordinal 2do. del COPP, cursando sus respectivos acuses, sino también a través de la Fuerza Publica en dos (2) oportunidades, una con la Policía Municipal cuando falta injustificadamente la Fiscal a la sección del 01/07/2008, sino también ordenadas a través de PoliVargas para la sección del 17/07/2008 donde se le exhortó a la Fiscalía a colaborar con estas diligencias como se decantó anteriormente. En este mismo orden de ideas, es de hacer notar que para la Apertura habían quedaron citados debidamente como consta en los acuses insertos en el expediente tanto los funcionarios actuantes (Policías), los expertos en Balística y de Documentologia, y sin embargo éstos últimos no acudieron para esa fecha ni las posteriores. En segundo lugar en cuanto a la victima Sánchez Nelson se tiene resulta de nuestro alguacilazgo con la dirección suministrada, que no es conocido en el Sector y no contesta el teléfono, sin embargo se agotó también citar con la Municipal y con Poivargas con constancias de recibido y sin embargo fue infructuoso su comparecencia, por lo que se aplica para esta victima que no ha podido ser localizada conforme al artículo 357 último aparte de la Norma Adjetiva Penal y con respecto a la otra victima Helisaul fue recibida su citación para el 07/07 por su exconcubina y además acota la Policía que si residía allí, sin embargo no acudió al Debate ni para esa fecha ni la subsiguiente, por lo que igualmente considera esta Decisora que para estas 2 victimas en consecuencia se agotaron las citaciones por parte del Tribunal, ya que fueron citados 4 veces incluyendo la orden de comparecencia con la Municipal y con Polivargas, y para este caso también se le exhortó a la Fiscalía, que debe ser más diligente en buscar y aportar otros datos de residencias y teléfonos para que se haga efectiva la citación de la víctima Nelson Sánchez que no es conocido en el sector y no contesta su teléfono, pues esta información ya estaba en el expediente desde el inicio del Debate y no debe conformarse solamente con la suministrada en el escrito acusatorio y esperar hasta esta cuarta sesión para decir que no ha sido debidamente citado.
Por consiguiente, considera esta Juzgadora que para esta causa como Director del Proceso se le dio cumplimiento al deber de citar a todo el que debían deponer en este Juicio, inclusive en dos (2) oportunidades hacerlos comparecer a través de la Fuerza Pública como lo pauta el artículo 357 del COPP, en virtud de que, en una de ellas no asistió a la sesión la Fiscal, y considerando igualmente que la representante del Ministerio Público debe colaborar en todo momento para que se hagan efectivas la citaciones ordenadas por el Tribunal, no solo como lo dispone el propio artículo 357 de la menciona Ley Adjetiva, sino por que es un deber inherente a su cargo hacer comparecer por cualquier medio a los órganos de prueba que ofrece como una de las funciones del Ministerio Público previstas en el artículo 650 de la LOPNA, aportando además con tiempo cualquier información adicional que beneficie la comparecencia de testigos. Esto además en aplicación del criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Estado Vargas en Sentencia del 10/04/2008 con ponencia de la Dra. Roraima Medina donde la hace una observación al Ministerio Publico en los siguientes términos “…Que si bien es cierto, no corre inserto a los autos el recibo del oficio remitido por el Tribunal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para que hiciere las diligencias necesarias para la comparecencia de las personas citadas al debate; no es menos cierto, que estas personas fueron promovidas por la fiscalía para demostrar su pretensión, por lo que es deber del Ministerio Público, haciendo uso de los órganos de investigaciones penales, los cuales se encuentran bajo sus ordenes; girar las instrucciones pertinentes para la localización y efectiva comparecencia al juicio de las personas promovidas por esa Institución, por lo que se insta al mismo a practicar una vez iniciado el debate, la diligencias para la comparecencia de las personas que haya promovido a objeto de demostrar su pretensión, ya que esa es su responsabilidad ante el Estado Venezolano…” (Negrilla y subrayado de esta Decisora).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Constituido este Tribunal Unipersonal, fue efectuado el Juicio Oral y Reservado en fechas 17/06/2008, 01/07/2008, 07/07/2008 y 17/07/2008, quedando fijando los hechos con la exposición de la Fiscal del Ministerio Público quien ratificó la acusación en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO en Unidad de Trasporte Colectivo en grado de cómplice necesario, tipificado en los artículos 458 relacionado con el 357 último parte concatenado con el 83 todos del Código Penal, aceptada esta calificación jurídica por el Juez Segundo de Control en el Auto de Enjuiciamiento respectivo, señalando la Fiscal que los hechos quedaron fijados así: “…En fecha 04/03/2008 siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana funcionarios de la Policía de Vargas se encontraban de recorrido, cuando estaban aparcando en sentido Este-Oeste en la parada del sector Zamora, pasó una unidad autobusera de color blanco con franjas rojas, marca Ford, Modelo Blue Bird, placa AC8812 deteniendo su marcha al lado de la unidad policial, donde el conductor del autobús indicó a través de la ventanilla que momentos antes tres sujetos portando armas de fuego habían abordado esa Unidad y bajo amenaza de muerte lo despojaron tanto a él como a los pasajeros de sus pertenencias, dando sus características físicas: uno de contextura delgada, estatura alta, de piel morena oscura, vestido con un pantalón de jeans azul y una franela de color azul, quien tenia en su poder un arma de fuego quien lo sometió amenazándolo de muerte apuntándolo con la referida arma en la cabeza; el segundo de contextura delgada, estatura mediana, color de piel blanca, vestido una franela de color blanca con un pantalón de jeans azul oscuro y el tercero de contextura delgada, estatura mediana, color de piel morena, vestido con un short de color negro con una franela azul, siendo los dos últimos quienes colectaron todas las pertenencias de los pasajeros, de igual manera el ciudadano en cuestión informo que los descritos sujetos se habían bajado en la parada de Week End, caminando tranquilamente con dirección hacia Guaracarumbo. Subieron todos con las precauciones del caso, una vez ubicado en la entrada de Week End, logran observar a tres sujetos con similares características a las suministradas por el denunciante, que caminaban por la acera de la vía adyacente al Bloque 1 de la Urbanización Guaracarumbo, uno de ellos volteó hacia atrás y al percatarse de la presencia de la unidad policial le hizo señas con las manos a los otros dos sujetos emprendiendo los tres la huida, por lo que el conductor aceleró la marcha de la unidad dándole alcance a los pocos metros del lugar, a quienes les dieron la voz de alto, uno tenía en su poder un (01) arma de fuego tipo revolver de color gris parcialmente oxidada calibre 38 mm. Contentivo de 3 balas quedando identificado como MARIN OCHOA RONALD JOSE de 25 años de edad, revisaron a otro de los sujetos identificado como WILL JOSEPH PAZO BRITO se le incautó en el bolsillo derecho delantero la cantidad de veinte (20) bolívares fuertes en papel moneda de circulación nacional. 15.000,oo bolívares y seis (6) ticket estudiantiles; un teléfono celular de su bolsillo izquierdo delantero marca ZTE con su batería; y al tercer sujeto identificado como ELVIS ENMANUEL ZABALA MARTINEZ de 16 baños de edad a quien no se le incautó algún objeto de interés criminalístico en la revisión corporal efectuada. Luego los funcionarios se trasladaron hasta la línea de conductores la Atlántida- Asocava donde ubicaron la unidad autobusera objeto del robo y logran entrevistarse con su conductor quien momentos antes había informado del hecho manifestando ser TORRES HELI SAUL. Posteriormente se presentó al comando policial un ciudadano muy alterado de nombre SANCHEZ NELSON JESUS manifestando que los sujetos aprehendidos ese mismo día a eso de las 7 de la mañana se montaron en el autobús que conducía y lo despojaron a él y a todos los pasajeros de sus pertenencias, siendo así dos (2) unidades autobuseras las asaltadas por estos sujetos. Igualmente la Fiscalía ratificó las siguientes pruebas que ofreció presentar en este Debate: Declaraciones de: 1) expertos del CICPC adscritos a la División de Balística, quienes realizaron experticia al arma de fuego incautada 2) Expertos del CICPC quienes practicaron el reconocimiento legal al teléfono celular, 3) Expertos que realizaron experticia grafotecnica a los billetes incautados. 4) Declaración de las Víctimas Torres Heli Saúl y Sánchez Nelson Jesús. 5) Declaración de Funcionarios Policiales Poli Vargas Salazar Gabriel, Romero Eiker, Maramara Víctor y Santos Jorge. Y como PRUEBAS DOCUMENTALES: Resultados de: Experticia Balística del arma incautada, del reconocimiento legal al teléfono celular y grafotecnica a los billetes. Por su parte la Defensa considera que el Ministerio Público ratificó una acusación y es quien le corresponde demostrar la culpabilidad de su defendido, se acogió al principio de comunidad de la prueba y con las mismas probaré la inocencia de mi defendido por lo que solicitaré la Absolutoria y su Libertad Plena. Por otra parte al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, tanto al inicio del Debate como en el cierre se le impuso del artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de la lectura de los artículos 541 y 654 de la LOPNA sobre su declaración y contestó que no quería declarar”.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De lo expuesto y apreciado en el Debate Oral y Reservado conforme a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánica Procesal Penal, esta Juez Unipersonal estima que quedó acreditado los siguientes hechos, con la declaración de GABRIEL JOSE FERREIRA SALAZAR funcionario policial actuante: “Que ese día se encontraban en Catia La Mar aparcado en el Centro Cerámico, cuando un autobús se acercó y dijo que lo habían despojado de sus pertenencias. Se puso en práctica el dispositivo y en el Sector de Guaracarumbo agarraron a un ciudadano con una pistola y los otros compañeros agarraron a los otros que estaban por el otro apartamento y las personas los reconocieron y en preguntas precisó: El hecho fue como a la 1, éramos 4 funcionarios. Que tuvieron conocimiento porque una Unidad Colectiva se paró y dijeron que habían sido despojadas indicaron sus vestimenta y que iban hacia el sector de Guaracarambo a pie, nosotros estábamos aparcados y procedieron al dispositivo y dieron captura a los 3, quien dijo que lo habían atracado era el conductor y en la zona 1 consiguieron otro conductor más que dijo que también había sido despojado por ellos mismos en horas de la mañana. El conductor nos dijo que lo habían despojado de un dinero y unos celulares, que fueron tres personas. Dio las características de los sujetos. Con la fisonomía agarraron a uno primero que saltó para un bloque que iba armado y a los otros por la parte de atrás. Los aprehendidos iban a pie. Se les hizo la revisión corporal. A uno se le consiguió un armamento y a los muchachitos dinero y un celular. Los Oficiales Maramara y Santos fueron los que realizaron la revisión corporal. El conductor de la Unidad dijo que el robo lo hicieron con arma de fuego. De las características de los aprehendidos indicó que había un trigueño de 1.66 y otro blanco y el muchachito (señalando al adolescente ELVIS ENMANUEL ZABALA). Ellos llevaban un bolso con un dinero y un celular. Estando en la zona 01 trasladando el procedimiento se encuentran con otro conductor que dijo que estas mismas personas lo habían despojado de su dinero y pertenencias en horas de la mañana, esa persona ya estaba en la Zona 1. El Conductor los reconoció en el sitio. Cuando ocurrió el hecho si había pasajeros, pero cuando la unidad llegó abajo y nos avisaron estaba solo el conductor. Se detuvieron cerca uno de los otros” “Que estaban aparcados y la unidad colectiva informó que habían sido despojados por 3 sujetos realizaron el dispositivo dando aprehensión. Se capturaron casi juntos a los 3. La aprehensión del joven presente la hicieron mis otros compañeros. El muchachito llevaba un bolso con dinero y un celular, dudó si le fue encontrado al adolescente (acusado). De igual forma quedó acreditado el siguiente hecho con el funcionario policial JORGE LUIS SANTOS CARIOS, “Que se encontraba en el Mc. Donald’s escucharon por radio y tomaron unas moto taxi y fueron en dirección a Zamora, y venía un ciudadano corriendo sudado con un bolso, lo agarraron y lo llevaron a la Comisaría. En preguntas precisó: “…el ciudadano venía por las escaleras de Guaracarumbo hacia Zamora, subieron y lo observaron. Que se enteraron por la transmisión que un ciudadano con las características había sustraído a un autobusero. El robo fue en una unidad colectiva y corrieron hacia Guaracarumbo. Mi compañero MARAMARA VICTOR y yo hicimos la aprehensión. Nada más nos dijeron que había sido un robo a una unidad y nos dieron las características del ciudadano. Como conocemos la zona agarraron las mototaxi y se dirigieron allá y el ciudadano venía bajando por unas escaleras. Le pusimos las esposas y le hicimos la revisión corporal, yo se la hice. Lo que tenía era el bolso y unos cuadernos. Ese día se aprehendieron a tres personas. Pero nosotros aprehendimos al que tenía la cicatriz en la cara. El Inspector Salazar y Romero fueron los que aprehendieron a los otros dos. Yo le pedí la cédula de identidad al que aprehendí y era mayor de edad. Yo vi a los otros dos aprehendidos en Guaracarumbo, ya estaban aprehendidos. No sé como fueron aprehendidos los otros, solo se que les incautaron un arma de fuego. Como estábamos en la zona, ahí llegó la víctima y señaló a los aprehendidos. Los otros que aprehendieron eran uno negrito y un menor, y es el que está presente en la sala. Yo hice la retención de uno que es el que tiene la cortada en la cara, a los otros dos los aprehendió el Inspector SALAZAR y ROMERO. Al que yo aprehendí se le decomisó un bolso con unos cuadernos adentro. A los que aprehendieron mis compañeros se les consiguió un arma de fuego. Yo estaba con MARAMARA VICTOR cuando llegamos ya estaban el Insp. SALAZAR y ROMERO. De la misma forma quedó acreditado el siguiente hecho con el funcionario policial VICTOR ANIBAL MARAMARA CORREA “Que se encontraba de servicio en el punto de control Bomba Tacagua, pidieron apoyo vía radiofónica por cuanto habían robado una unidad colectiva, y se trasladaron en mototaxi a Zamora y ahí avistamos a un sujeto que tenía una cicatriz en la cara, le aplicaron la retención preventiva, luego vieron adyacente al ciudadano que está en la sala en una patrulla y pasaron a la comisaría donde estaba el denunciante. En Peguntas precisó: “Que estaba de servicio en la Bomba Tacagua en frente Mack Donals, se enteró vía radiofónica que unos sujetos cometieron un hecho punible a una unidad colectiva y que uno portaba un arma de fuego. Les dijeron que había tres sujetos y dieron sus características …Estando en motos en Zamora en una escalera que comunica el sector venía un sujeto descendiendo, se le practicó la revisión corporal y no tenía ningún tipo de arma sino un bolso. No recuerdo quien hizo la revisión. Esa fue la única aprehensión que hice. Adyacente al colegio había una patrulla con los otros dos muchachos que aprehendieron los otros funcionarios. El ciudadano presente en la sala es el otro aprehendido. No tengo conocimiento si se le incautó algo. Yo no me entrevisté con la víctima, sino el Supervisor que es el más antiguo. Yo fui apoyo. Hubo tres detenciones y a uno se le incautó una arma de fuego. No recuerdo si la víctima vio a los jóvenes una vez aprehendidos. “A los otros 2 los detuvo el funcionario EIKER ROMERO, tenía detenido al ciudadano ELVIS ZABALA, no recuerda las características del que detuve. El que retuve estaba descendiendo por la escalera solo, el llevaba un bolso y un dinero que llevaba en los bolsillos. El tercero de los sujetos fue retenido por GABRIEL SALAZAR. Me entero de los hechos vía radiofónica. Nos trasladamos en moto taxi. del Mc. Donald’s a Zamora fueron como cinco minutos máximo. El lugar donde hicieron la aprehensión es cerca de donde ocurrieron los hechos. Así mismo quedó acreditado el siguiente hecho con la declaración del Experto ELIESER JOSE ORTEGANA COLMENARES, una vez que se le puso a la vista la experticia la cual corre inserta en el folio 69 de la primera pieza de la presente causa, exponiendo entre otras cosas: “Se realizó un reconocimiento legal a un teléfono móvil celular en regular estado de conservación. Llegó a nosotros por una cadena de custodia de la Policía del Estado remitida por la Fiscalía 2da. y 7ma. y se devuelve para su guardo y custodia. “Reconoció firma y el contenido de la experticia. La experticia consiste en dejar constancia del estado de la evidencia, en este caso un teléfono celular de su marca (ZTE) modelo (C150) y el estado en que se encuentra el mismo. Llegó debidamente embalado, con un oficio de la Fiscalía donde se solicita la experticia. El cuerpo que lo remitió fue la Policía del Estado Vargas. Fue un móvil celular, en regular estado de uso y conservación. El teléfono lleva una etiqueta interna que dice las características de marca, modelo, pero no podría decirle si hay otro equipo igual y no sabría decirle si todos los teléfonos tienen el mismo serial y con ello se dio por reproducida por su lectura la respectiva experticia. Por último quedó acreditado las siguientes CONCLUSIONES de las partes: del Ministerio Publico, después de habérsele declarado Sin Lugar el recurso Revocatorio sobre las citaciones fundamentado en punto previo, concluyó para este caso que …” El Ministerio Público solo se va a limitar a decir que el Tribunal tome su decisión de acuerdo a su actuar y proceder en este Juicio. De igual manera se le concedió a la Defensa para que exponga sus conclusiones para este caso: “Es de hacer notar que efectivamente de los tres funcionarios actuantes, el Inspector Salazar hizo el señalamiento que otro funcionario detuvo a mi representado y vista las declaraciones de Jorge Sanos y Maramara, dicen que el que ellos capturaron venía solo. Es contradictoria la declaración con respecto a lo incautado por todos éstos, ya que no dicen lo reflejado en las actas policiales y mencionan objetos no reflejados en las actas, es por lo que considero que los elementos son insuficientes tanto para el hecho punible así como la participación de su defendido, en consecuencia, solicitó ABSOLUTORIA y la LIBERTAD PLENA de su representado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Juicio Unipersonal teniendo como Norte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciada las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de lo acreditado en el Debate conforme al artículo 601 de la LOPNA y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ha llegado a la conclusión: este Juzgado analizado las evidencias traídas al Debate conforme a la Ley, llegó a la convicción de que por insuficiencia de pruebas no resultó demostrado la materialidad de un hecho dañoso ni la participación del joven acusado del delito de ROBO AGRAVADO en Unidad Colectiva tipificado en el artículo 458 en relación con el último aparte del artículo del 357 todos del Código Penal, toda vez que los únicos órganos de prueba acreditados, la de funcionarios policiales que actuaron en el dispositivo de la aprehensión y de un experto que practicó el reconocimiento legal a un teléfono celular, no es suficiente para evidenciar este hecho y mucho menos para vincular al adolescente acusado de haber tomado participación en ello, puesto que con estas testimoniales únicas de los funcionarios policiales detallando uno de ellos, que un autobusero se acercó y les dijo que lo habían despojado de un dinero y unos celulares, que fueron 3 personas y que lo hicieron con un arma de fuego y con las carteristas dadas pusieron un dispositivo en el Sector de Guaracarumbo y dieron captura a 3 personas, explicando que a uno se le consiguió un armamento (adulto) y a los muchachitos dinero y un celular y que estando en la comandancia consiguen a otro conductor más que dijo que también había sido despojado por ellos mismos en horas de la mañana y uno de los policías señaló al acusado en sala de ser uno de los muchachitos que ese día aprehendieron y también los otros 2 funcionarios actuantes estando cerca de allí, se unen al dispositivo y aprehenden a otro de los sujetos supuestamente involucrados detallando que tenia una cicatriz en la cara y que le consiguieron fue un bolso con cuadernos y refieren que el acusado de sala ya estaba aprehendido cuando llegaron y no saben que le incautaron. Por otro lado tenemos declaración del testigo experto que practicó un reconocimiento legal a un teléfono móvil celular en regular estado de estado de uso y conservación, modelo C150, reconociendo firma y contenido de esta experticia y con ello lo que se determina es que es un objeto tipo celular con sus características particulares. Sin embargo esta Juzgadora observa, que esta versión sobre todo la del funcionario policial SALAZAR donde detalla el dispositivo de aprehensión de 3 sujetos y de lo incautado, no fue corroborado este dicho con ninguno de los 2 testigos victimas Choferes de Unidades Colectivas (denunciantes), que debieron haber venido al Debate y detallarnos si efectivamente este acusado tuvo una coparticipación en el delito denunciado, si realmente fue cometido por 3 sujetos, si uno de ellos estaba armado y también verificar si ese asalto fue en una Unidad Colectiva y cuales fueron los objetos despojados. Y de igual forma tampoco vino a declarar un experto del CICPC que demostrara que uno de los objetos incautados se trata de una verdadera arma de fuego lo cual efectivamente agravaría aún más el delito inicialmente denunciado, solamente en este Debate contamos con la declaración del experto sobre el reconocimiento legal a un teléfono celular que no sabemos si realmente fue uno de los objetos robados ese día. Y siendo esto así, es de todos conocido el criterio ratificado en Sala Penal y confirmado en Sala Constitucional del TSJ que en materia penal el dicho de funcionarios policiales aprehensores por si solo no puede servir para condenar a una persona. Y en vista de este razonamiento lógico y jurídico por insuficiencia de pruebas determinantes y concordantes en este Juicio Oral y Reservado, es ajustado a derecho declarar INOCENTE al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA del delito de ROBO AGRAVADO en Unidad Colectiva y en consecuencia se acuerda la ABSOLUTORIA conforme al artículo 602 literales b) y e) de la LOPNA. Y ASI SE DCIDIO.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 605 de la LOPNA:
PRIMERO SE ABSUELVE al joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.914.410, del delito de ROBO AGRAVADO en Unidad de Transporte Público tipificado en el artículo 458 en relación con el último aparte del artículo del 357, ambos del Código Penal, por no haber pruebas de la existencia del hecho ni de la partición de este acusado en ese hecho, de conformidad con el artículo 602 literales b) y e) de la LOPNA:
SEGUNDO: Y consecuencia de esta ABSOLUTORIA se le otorga su LIBERTAD PLENA en Sala y se levanta la medida cautelar de Prisión Preventiva, ordenándose su excarcelación.
TERCERO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Reservado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Así mismo se deja constancia que el día 17/07/2008 finalizó este Juicio y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho dictándose el Dispositivo de este Fallo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la LOPNA, y se acogió al lapso de Publicación de los cinco (5) días para la redacción integra de esta Sentencia.
Se publica en el día de hoy Viernes Veinticinco (25) de Julio del 2008. Diaricese la presente Sentencia. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO TRIBUNAL UNIPERSONAL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE JUICIO
Abg. BELITZA MARCANO MARTINEZ
En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA DE JUICIO
Abg. BELITZA MARCANO MARTINEZ
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