REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIEZ DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO-
197º y 148º
Expediente Nº 962-06
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
CAROLINA ISABEL CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.347.647, domiciliada en la calle 6 con carrera 5 y 6 N° 5-23, centro, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija: ….-
B.- Parte Obligada:
HUGO RAFAEL SAVERIS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-6.749.814, domiciliado en la Urbanización Villa Juana Manzana 3 vereda 3 casa N° 3-78, Porlamar Margarita Estado Nueva Esparta, Trabaja en el Banco Confederado del Sambil Margarita.-
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de Demanda interpuesta por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la ciudadana CAROLINA ISABEL CARRILLO, mediante la cual solicitan se proceda a fijar Obligación de Manutención a favor de la niña: …, representada por su madre ciudadana CAROLINA ISABEL CARRILLO, estimando la obligación de manutención en la suma de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00), todo lo cual consta en el expediente al folio 02 y sus anexos corrientes del folio 01 y 03.-
El día 26 de Junio del 2.006, se admitió la solicitud de Fijación de Obligación en cuestión, ordenándose la Citación del demandado de autos, para lo cual se comisiono al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, tal y como consta del folio 04 al 08.-
Al folio 09, riela diligencia de fecha 17 de Agosto del 2.006, suscrita por el Alguacil Temporal de este Despacho, por medio de la cual consigna boleta de Notificación que se le diera para la Fiscalia especializada respectiva, debidamente firmada, tal y como se evidencia al folio 10.-
Al folio 11, corre auto de fecha 26 de Octubre del 2.006, por medio del cual se acuerda ratificar el oficio N° 3120-623 remitido al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, relacionado con la citación del obligado de autos, tal y como consta al folio 12.-
Al folio 13, aparece auto de fecha 16 de Enero del 2.007, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 3180-925, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con la citación del obligado de autos, tal y como consta a los folios 14 al 36.-
Al folio 37, riela diligencia de fecha 02 de octubre del 2.007, suscrita por la parte actora de la presente causa, por medio de la cual suministra la nueva dirección donde puede ser ubicado el obligado de autos.-
Al folio 38, corre auto de fecha 08 de Octubre del 2.007, por medio del cual este Juzgado acuerda librar nueva comisión de Citación al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tal y como consta del folio 39 al 41.-
Al folio 42, consta auto de fecha 18 de Marzo del 2.008, dictado por este Juzgado por medio del cual acuerda agregar el oficio N° 0363-C-2007-000055, procedente del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tal y como consta del folio 43 al 54.-
Siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes que conforman la presente causa y no habiendo comparecido ninguna de las partes se declaro desierto el mismo.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que ninguna de las partes consignó pruebas alguna. -
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Que en efecto está determinada la filiación y de conformidad con el:
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Que quien aquí juzga decide conforme al:
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copias Simple del Acta de Nacimiento, corriente en autos al folio 03, la filiación paterna entre el demandado de autos, ciudadano HUGO RAFAEL SAVERIS MENDEZ y la beneficiaria de la obligación de manutención así como también, la filiación materna de la solicitante y esta.-
En cuanto a la capacidad económica del obligado de autos tenemos necesariamente que considerar que si bien es cierto que no hay evidencia en autos de una constancia de trabajo que especifique sueldo, también es cierto que la accionante al momento de demandar señaló que el demandado trabajaba como vendedor en una compañía de refrescos, posteriormente a ello señaló que trabajaba para una entidad bancaria, lugar éste donde efectivamente el Tribunal comisionado practicó la citación del mismo, hechos éstos no desvirtuados posee dicho ciudadano por lo que se toma como confesión del demandado que trabaja, posee un ingreso fijo mensual que tiene que coadyuvar en la manutención de quién aquí solicita el beneficio en cuestión.
Al respecto está juzgadora toma en cuenta lo sentenciado en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que señala: “Los jueces encargados de tomar decisiones deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de meros formalismos…” como también apunta Carnelutti lo siguiente: “A diferencia de las fuertes pruebas, las fuentes de presunciones o índices no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en las que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, ni de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori con el hecho a probar. Por consiguiente no cabe que destacar que el carácter esencialmente relativo de los índices: Un hecho no es un indico en si, sino que se convierte en tal cuando regla de experiencia lo pena con el hecho a probar en una relación lógica, que permite deducir la existencia o no existencia de este…”
Con los hechos anteriores se demuestra la capacidad económica del obligado, ya que, como se dijo, trabaja para una entidad bancaria como lo es Banco Confederado, en la agencia ubicada en el Centro Comercial Sambil del Estado Nueva Esparta, en consecuencia se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
En consecuencia se fija la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F.159,84) mensuales que es equivalente al 20%, del salario mínimo actual y en Agosto y Diciembre la suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 319,68).- Así mismo, se le advierte al demandado de marras, que la Obligación de Manutención aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-
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