REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 14 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO-
198º y 149º
Expediente Nº 1176-07
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Demandante:
MARIA ASCENCIÓN MEDINA DE POVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.092.960, domiciliada en el Barrio Cristóbal Colón Parte Alta, calle 2 N° 1-100, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando a favor de su nieto: ….-
B.- Parte Demandada:
ANYOLBERT JOSE ESCALANTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.640.086, con domicilio en la calle 6, entre carreras 5 y 6, al frente de la casa del pantalón, en la venta de computadoras, San Juan de Colón, Estado Táchira.-
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de solicitud de fijación de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana MARIA ASCENCIÓN MEDINA DE POVEDA, mediante la cual solicita se fije por ese concepto la suma hoy de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales a favor del niño: …, todo lo cual consta en el expediente al folio 01 y su anexo corriente al folio 03.-
El día 20 de Noviembre del 2.007, se admitió la solicitud de fijación de Obligación en cuestión, ordenándose la Citación del demandado de autos, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo.-
Al folio 7 corre inserta diligencia del Alguacil Temporal del Despacho donde consigno debidamente firmada Boleta de citación del demandado de autos.
Siendo la oportunidad del acto conciliatorio, ambas partes comparecieron pero no llegaron a ningún acuerdo por cuanto el ciudadano ANYOLBERT JOSE ESCALANTE GOMEZ rechazó la presente demanda por cuanto no se haya comprobada la paternidad del niño ….
Una vez declinada la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial y devueltas las actuaciones a éste Juzgado se pasa a decidir en los siguientes términos y en tal sentido observa que de pleno derecho:
Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-
El Artículo 367: “ La obligación de manutención procede igualmente cuando: …a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial. b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento autentico…” Subrayado propio.
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos al momento del acto conciliatorio el ciudadano ANYOLVER JOSE ESCALANTE GOMEZ negó la paternidad del niño en cuyo beneficio se solicita la Obligación de manutención y de conformidad con la normativa señalada correspondiente a la Ley que regula la materia, en éste caso la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, no quedo demostrada fehacientemente tal filiación.
A tal efecto tenemos que dicha ley establece:
Artículo 366: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”Subrayado propio.
En consecuencia al no quedar legalmente establecida en autos la prueba principal para poder fijar obligación de manutención como lo es LA FILIACIÓN no queda otra alternativa que desestimar la presente solicitud. Y así se decide.
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