REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECIOCHO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO-
198º y 149º
Expediente Nº 1234-08
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Oferida:
BELGICA DESIRE OMAÑA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.035.419, domiciliada en el Barrio 19 de Abril calle 2, casa ubicada en la esquina en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de madre de la niña ….-
B.- Parte Oferente:
HECTOR ANTONIO GONZALEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.057.328, domiciliado en los Naranjales La Fría Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.-
Motivo: Ofrecimiento de Pensión De Manutención
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de solicitud de Ofrecimiento de Obligación de manutención efectuada por el ciudadano HECTOR ANTONIO GONZALEZ RANGEL, a favor de su hija …, representada por su señora madre, ciudadana BELGICA DESIRE OMAÑA MORALES, ofreciendo como monto de la obligación de manutención la cantidad de: CIEN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 100,00) mensuales.-
El día 25 de Abril del 2.008, se admitió la solicitud de Ofrecimiento de Manutención en cuestión, ordenándose la Citación de la parte oferida, ciudadana BELGICA DESIRE OMAÑA MORALES, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo.-
El día 02 de Mayo del 2.008, el alguacil temporal del despacho, consigno boleta de citación de la oferida debidamente firmada.-
Siendo el día fijado para efectuar el acto conciliatorio y/o contestación de la demanda, las partes conversaron y no llegaron a ningún acuerdo seguidamente en oferente de autos paso a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…el obligado de autos ofreció la cantidad de de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100.,00) mensuales, lo cual no fue aceptado por la demandante quien alego no estar conforme por cuanto en Noviembre del año dos mil seis habían firmado convenimiento ante la LOPNA en el cual el obligado ofreció la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 300,00) mensuales, hecho este que no ha cumplido.-
En fecha 13 de mayo del 2.008, diligencio la ciudadana BELGICA DESIREE OMAÑA MORALES, por medio de la cual informa que el obligado de autos posee una firma comercial en la población del Piñal del Estado Táchira, denominada DANFER y trabaja como comerciante independiente y que el mismo se esta insolventando, colocando todo lo que tiene a nombre de su papá.-
En fecha 20 de mayo del 2.008, diligencio la ciudadana BELGICA DESIREE OMAÑA MORALES, con la finalidad de consignar recaudos varios de gastos de su hija.-
En fecha 21 de Mayo del 2.008, se dicto auto por medio del cual se admiten las pruebas y se dicto autos para mejor proveer por un lapso de 15 días, y se libraron oficios al Registrador Mercantil Primero, al Registrador Mercantil Segundo y al Registrador Mercantil Tercero todos de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 28 de mayo del 2.008, la ciudadana BELGICA DESSIRE OMAÑA MORALES, consigno escrito por medio del cual manifiesta que no este de acuerdo con el monto ofrecido por el padre de su hija.-
En fecha 30 de Junio del 2.008, se acordó agregar los oficios provenientes del Registro Mercantil Primero y del Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 07 de Julio del 2.008, se dicto autos por medio del se acordó acumular la presente causa al expediente N° 1036-06, ya que se observo que existe dos causas relacionadas entre si a beneficio de la niña MARIA FERNANDA GONZALEZ OMAÑA.-
Así mismo se evidencia que ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)
El acuerdo suscrito por las partes ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, es ley entre las partes, aunado al hecho que fue homologado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de Noviembre del 2.006, por lo que estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa Juzgada formal y por tanto es inalterable e irrebajable por las partes, en consecuencia, mal podría quien aquí Juzga desmejorar en detrimento total del interés superior de la niña beneficiaria de la presente obligación, alterando lo ya sentenciado, además de resquebrajar el equilibrio procesal que le garantiza a los Justiciables la tutela judicial efectiva, por lo que se hace necesario desestimar el ofrecimiento de Obligación de Manutención presentado por el ciudadano HECTOR ANTONIO GONZALEZ RANGEL, por un monto totalmente inferior a lo acordado en favor de la niña …, en fecha 08 de Noviembre del 2.006, por ante la Defensoria ya mencionada; y así se decide.-
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