REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
. SAN JUAN DE COLÓN, 02DE julio DEL AÑO DOS MIL OCHO.
198º Y 149º
EXPEDIENTE Nº 1323-05
PARTE DEMANDANTE: YOMAIRA CASTILLO QUINTERO Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.347.720, domiciliado en SAN JUAN DE COLON MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA.
ABOGADO DE LA PART E DEMANDANTE: FRANKLIN ASDRUBAL ROA,
Abogado en ejercicio, inscrito en el I P S A bajo el Nº 111.017
PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO SOSA GARCIA cédula de identidad Nº 22.633.303, domiciliado en San Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Demanda introducida por ante éste Tribunal, en fecha 22 de NOVIEMBRE del 2.005, por la ciudadana YOMAIRA CASTILLO, asistida por El abogado, FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, siendo admitida dicha demanda el día 01 de diciembre del 2.005, e inventariada bajo el Nº 1285-05, en cuyo auto de admisión se ordenó librar compulsa de la demandada de autos una vez que la parte haya suministrado los medios económicos para los fotos tatos respectivos.
En fecha 05 de diciembre del año 2.005, el tribunal decreta medida de embrago preventivo sobre bienes propiedad de la demandada. Y se remite oficio Nº 3120-1144 al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho Michelena y Lobatera.
En fecha 06 de diciembre del 2.005 la demandante YOMAIRA CASTILLO otorga poder al abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA.
En fecha 07 de novie4mbre del 2.005 el apoderado judicial FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA mediante diligencia en el cuaderno de medidas solicita al juez ejecutor se traslado para practicar la medida de embargo.
En fecha 07 de diciembre del 2.005 el juez ejecutor de medidas acuerda el traslado para la práctica.
En fecha 07 de diciembre el juez ejecutor se traslada y practica la medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado de autos.
En fecha 20 de enero del 2.006 el ciudadano ORLANDO ANTONIO NOGUERA ZAMBRANO se opuso al embargo sobre un bien de su propiedad.
Ahora bien, el estado garantiza el derecho de acceso a la justicia, en la que cualquier ciudadano puede acudir a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero así como garantiza ese derecho, también sanciona la negligencia del ciudadano después de instaurar una acción por su inactividad procesal y por ello nos remitimos a lo pautado en el artículo:
“ 267 Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte demandante no cumplió con un conjunto de diligencias que ha debido realizar, DENTRO DE LOS TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES A LA ADMISION DE LA DEMANDA, para que sea practicada la citación o notificación de la parte demandada. “
Para una compensación legal, basado en el principio de igualdad procesal, así como le concede la garantía-derecho a demandar, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en nada conlleva a la solución del conflicto de intereses entre las partes aquí planteado, por el contrario a una prórroga de la nueva oportunidad concedida por el derecho de volver a intentar una nueva acción y así estaríamos en presencia de dilación de la justicia a consecuencia de la negligencia de la demandante, al no cumplir con las obligaciones procesales que el legislador ordena en el Código de Procedimiento Civil, es una institución procesal de sumo interés del orden público, es por lo que resulta de la revisión del expediente que la última actuación la realizó el demandante ante este tribunal en fecha dos (2) de diciembre del 2.005, según se evidencia corriente al folio nueve (9) de cuaderno principal de la presente causa, en el que solicitó embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada. En consecuencia debe declararse la Perención por falta de impulso procesal por la parte demandante, por lo que ha transcurrido dos (2) años, seis (6) meses. 18 días sin que practique diligencia alguna para la citación de la demandada de autos.
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