REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
SAN JUAN DE COLÓN, 02 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

198º Y 149º
EXPEDIENTE Nº 1339/06


PARTE DEMANDANTE: MARISOL CARDENAS CHACON Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.343.322, domiciliada en SAN JUAN DE COLON MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ASDRUBAL ROA,
Abogado en ejercicio, inscrito en el I P S A bajo el Nº 111.017
PARTE DEMANDADA: YILMER SERGIO MEDINA DIAZ cédula de identidad Nº 12.817.228, domiciliado en San Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
Demanda introducida por ante éste Tribunal, en fecha 28 de SEPTIEMBRE del 2.006, por la ciudadana MARISOL CARDENAS CHACON, asistida por El abogado, FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, siendo admitida dicha demanda el día 01 de diciembre del 2.005, e inventariada bajo el Nº 1339-06, en cuyo auto de admisión se ordenó librar compulsa de la demandada de autos una vez que la parte haya suministrado los medios económicos para los fotos tatos respectivos.
En fecha once de octubre del año 2.006 , el tribunal admite la presente demanda, ordena la compulsa a fin de que se practique la intimación..
Ahora bien, el estado garantiza el derecho de acceso a la justicia, en la que cualquier ciudadano puede acudir a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero así como garantiza ese derecho, también sanciona la negligencia del ciudadano después de instaurar una acción por su inactividad procesal y por ello nos remitimos a lo pautado en el artículo:
“ 267 Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte demandante no cumplió con un conjunto de diligencias que ha debido realizar, DENTRO DE LOS TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES A LA ADMISION DE LA DEMANDA, para que sea practicada la citación o notificación de la parte demandada. “

Para una compensación legal, basado en el principio de igualdad procesal, así como le concede la garantía-derecho a demandar, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en nada conlleva a la solución del conflicto de intereses entre las partes aquí planteado, por el contrario a una prórroga de la nueva oportunidad concedida por el derecho de volver a intentar una nueva acción y así estaríamos en presencia de dilación de la justicia a consecuencia de la negligencia de la demandante, al no cumplir con las obligaciones procesales que el legislador ordena en el Código de Procedimiento Civil, es una institución procesal de sumo interés del orden público, es por lo que resulta de la revisión del expediente que la última actuación la realizó el demandante ante este tribunal en fecha 28 de septiembre del 2.006, fecha en que introdujo la demanda, según se evidencia corriente al folio uno (01) de cuaderno principal de la presente causa.
. En consecuencia debe declararse la Perención por falta de impulso procesal por la parte demandante, por lo que ha transcurrido un (01) año, diez (10) meses. 8 días sin que practique diligencia alguna para la citación de la demandada de autos.