REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 28 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-

198° y 149°
Expediente N° 773-05

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

NELVA JOSEFINA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.111.626, domiciliada en la Urbanización Los Ceibos, Bloque 15, piso 2 Apto 02-06, San Juan De Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija ….-

B.- Parte Obligada:
MIGUEL ANGEL ROA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.728.518, domiciliado en la Urbanización Los Corrales Av. Neptalí Quintero diagonal al Comando de la Guardia Nacional, Guasdualito Estado Apure.-

C.- Motivo:

Cumplimiento de la Obligación de Manutención

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 16 de Abril del 2.008, por la ciudadana NELVA JOSEFINA VIVAS, actuando en nombre y en representación de su hija …, donde solicitó que:
“…Comparezco por ante éste Tribunal con la finalidad de informar el Incumplimiento del Obligado de autos ya que no me deposita desde el mes de Febrero hasta la presente, …”
En fecha 24 de Abril del 2.008, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del demandado, con su respectiva comisión y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 20 de Junio del 2.008 el Alguacil Temporal del Despacho consignó debidamente firmada boleta de notificación del ciudadano Fiscal XV del Ministerio Público.-
Al folio 157, riela auto de fecha 27 de Junio del 2.008, a través de la cual se agrega comisión procedente del Tribunal Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente cumplida con la citación del obligado de autos ciudadano MIGUEL ANGEL ROA VERA.-
En Fecha 30 de Junio del 2.008 la Alguacil del Despacho consigno también firmada nueva boleta de notificación del ciudadano Fiscal XV del Ministerio Público.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se efectuó el Acto Conciliatorio pero las partes no llegaron e ningún acuerdo y alegó: “…no se compromete a cancelar la cantidad de novecientos veintidós bolívares fuertes con 17/100 (Bs. F. 922,17) que adeuda…dicha cantidad la cancelaré en el lapso comprendido del 07 de Julio del 2.008 hasta el 31 de Agosto del 2.008…”.
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes promovió prueba alguna.-
En fecha 21 de Julio de los corrientes el ciudadano MIGUEL ANGEL ROA VERA expuso: “…Comparezco por ante éste Tribunal con la finalidad de consignar copias de Bauches los cuales presento con su original para su vista y devolución para comprobar que yo no debo nada de la Obligación de Manutención…”
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Así mismo, se observa que la obligación en cuestión fue fijada a través de acuerdo en fecha 13 de Octubre del año 2.006 y fue Homologado en fecha 20 de Octubre del mismo año por éste Órgano Jurisdiccional en la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) mensuales, hoy DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230,00) y posteriormente en fecha 08 de Abril de 2.008 se aumento el monto de la misma a la suma de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. F. 307,39) mensuales, con las bonificaciones especiales de los meses de Agosto y Diciembre en la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F.614,79), pero una vez analizados los bauches consignados por el demandado éste Tribunal observa que, pese a que no hubo continuidad con los depósitos desde el mes de Febrero de éste año que discurre, a partir del mes de Abril se realizaron depósitos que cubren hasta la suma de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.658), lo que con una simple operación matemática se deduce que dicho ciudadano se encuentra en la actualidad al día con la cancelación de las mensualidades de Obligaciones de manutención sentenciadas, estando a favor del mes de Agosto del presente año la suma de TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 31,56), por lo que es necesario darle pleno valor probatorio a dichos bauches y en consecuencia declarar sin lugar la solicitud de cumplimiento demandada. Y así se decide.-