REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 29 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
198° y 149°
Expediente N° 606-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
…, venezolano, menor de edad, domiciliado en el Barrio Los Cedros vía principal casa sin número, San Juan De Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre propio y en nombre de su hermana ….-
B.- Parte Obligada:
DANIEL MEDINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.099.488, domiciliado en Cañaveral, Sector N° 03, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. -
C.- Motivo:
Cumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 19 de Junio del 2.008, por el adolescente …, actuando en nombre propio y en nombre de su hermana …, donde solicitó que:
“…Informo a éste Despacho que el obligado de autos está adeudando los meses de Abril, mayo y junio y solicito aumento del monto de la obligación de manutención a la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales …”
En fecha 27 de Junio del 2.008, se Admitió la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del demandado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 01 de Julio del 2.008 la Alguacil del Despacho consignó debidamente firmada boleta de citación del obligado de autos ciudadano DANIEL MEDINA RIVAS debidamente firmada.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se pudo efectuar el Acto Conciliatorio por cuanto solo asistió el demandado y procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…yo estoy al día con la Obligación de Manutención, yo no les puedo dar más de lo que le doy no tengo trabajo,… cuando van al banco y no les he depositado es porque los inquilinos que tengo no me han pagado el alquiler, no puedo ser puntual al depositarles …yo les voy a seguir depositando la Obligación de Manutención como hasta la presente lo he hecho y voy a consignar los bauches del banco para que el Tribunal se de cuenta de que si estoy al día y no debo nada…”.
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes promovió prueba alguna.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Así mismo, se observa que en fecha 13 de Mayo del 2.008 fue dictada sentencia por éste órgano jurisdiccional donde se declaró Con lugar, para ese momento la solicitud de cumplimiento de la obligación en cuestión, que dicha sentencia fue debidamente notificada a las partes involucradas, que contra la misma no se ejerció recurso alguno, por lo que nos encontramos con una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada.
De igual forma observa quien aquí juzga que en fecha 10 de Enero del 2.007 fue suscrito Convenimiento entre el ciudadano DANIEL MEDINA RIVAS y la adolescente …, que en dicho Convenimiento se acordó entre otras cosas lo siguiente:”…la beneficiaria acepta que la pensión de alimentos sea por la cantidad anteriormente fijada… esto hasta que la casa sea desocupada y aumentado el alquiler…” acuerdo que corre inserto al folio 120 y se encuentra debidamente homologado en fecha 15 de Enero del 2.007. Es decir que también estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien si pasamos a analizar lo solicitado por el adolescente beneficiario de la obligación tenemos que el demandado de autos consignó en original 3 planillas de depósitos bancarios, todas por SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60,00) los cuales, tomando en consideración lo sentenciado en el mes de Mayo tenemos que se encuentra canceladas las cuotas correspondientes a los meses de Abril y Mayo. En consecuencia se les da pleno valor probatorio a las planillas números 24360424 y 1576105, y así se decide. Pero tenemos que considerar que el accionante denuncia el incumplimiento de los meses de Abril y mayo, meses o incumplimiento de dichos meses que ya fueron sustanciados y sentenciados, como ya se mencionó anteriormente, a tal efecto tenemos que considerar y traer necesariamente a análisis el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula:
Artículo 49:”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
… 7.Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”
La norma establecida en nuestra carta magna resguarda el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que en el caso bajo estudio tenemos que a el obligado de autos se le abrió, sustanció y sentenció procedimiento por cumplimiento de los mismos hechos que fueron denunciados nuevamente en el mes de junio, lo que nos lleva a concluir que se debe declarar sin lugar el incumplimiento de esos meses, ya que de lo contrario se estaría violando normas de orden público que preservan el debido proceso y la tutela judicial efectiva así como la garantía de los justiciables a la equidad procesal y jurídica. En consecuencia se declara improcedente la solicitud de cumplimiento de los meses de Abril y mayo del 2.008 de las cuotas de obligación de manutención. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de cumplimiento del mes de Junio de los corrientes se toma en consideración y como pago de dicha cuota la planilla de depósito bancario N° 25115791ª la cual se le da pleno valor probatorio y en consecuencia se desestima la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención correspondiente al mes de Junio del 2.008. Y así se decide.
Por lo que respecta a la solicitud de aumento formulada por el accionante tenemos necesariamente que irnos a la normativa que regula la materia como lo es:
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” Subrayado propio.
La norma anteriormente transcrita evidencia que para que proceda el aumento de la obligación de manutención debe probar el accionante el cambio en la capacidad económica del demandado, es decir el incremento de sus ingresos mensuales, prueba fundamental ésta que no fue traída a los autos, ni siquiera hay un elemento o indicio que acredite tal supuesto. Además que, como ya mencionó, la adolescente … acordó con el obligado de autos que la cuota mensual se aumentaría en la medida que se aumente el canon de arrendamiento del inmueble propiedad del obligado, prueba ésta que tampoco fue traída a los autos por lo que, igualmente nos encontramos que las condiciones pertinentes para que se efectúe el incremento del monto de la obligación de manutención no fueron aportados por el accionante o beneficiarios de la obligación de manutención. En consecuencia se declara improcedente la solicitud de aumento de dicha cuota mensual. Y así se decide.
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