REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 30 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
198° y 149°
EXPEDIENTE N° 1096-07
Vista diligencia suscrita por la Ciudadana GLENDA MAYARY MOLINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad N° V-9.347.188, domiciliada en la Urbanización Monseñor Luis Abad Buitriago, calle 3 casa N° 07-50, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y cuya diligencia se haya inserta a los autos al folio 54, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, mediante la cual expone:
“…Solicito respetuosamente a éste Despacho el ajuste automático y proporcional del monto de la obligación de manutención…”
Este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:
A los fines de proceder a efectuar el ajuste solicitado por la diligenciante de autos, se hace necesario efectuar una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente, hecho lo cual, se evidencia que: consta que en fecha 20 de Julio del 2.007, se dictó sentencia mediante la cual, se fijó monto de la obligación de manutención en la cantidad de: BS. 165.994,00 mensuales hoy Bs. F. 165,99 y el la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 331.988) hoy TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 331,98) para los gastos propios de las temporadas de agosto y diciembre, a favor de la niña … beneficiaria de la presente obligación de manutención, observándose igualmente, que, desde la fecha en que se fijó judicialmente la obligación en cuestión hasta la presente, no ha sido incrementada, habiendo transcurrido un año, y 10 días sin que se haya efectuado el ajuste respectivo. Y debemos tomar en consideración que en el día a día de cualquier ser humano hay necesidades básicas que hay que cubrir y, más aún si hablamos de un niño en período de crecimiento donde sus demandas son mayores, aunado al hecho del hecho notorio en el incremento que ha sufrido el costo de la cesta básica, por lo cual, lo solicitado por la parte actora en la presente causa es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“…El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”.- Subrayado propio.
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