REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, SIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO-
198º y 149º
Expediente Nº 1084-07
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Demandante:
YUDITH PEREZ DUARTE, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C-60.317.475, domiciliado en la vía panamericana al lado de los Bomberos, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
B.- Parte Demandada:
JOSE WILLIAM QUIROGA VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.562.384, domiciliado en la carretera Panamericana, Barrio La Esperanza, casa N° 7-47, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
Motivo: Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención.
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión solicitud de revisión de sentencia presentada por la ciudadana YUDITH PEREZ DUARTE, por medio de la cual expone: “…comparezco por ante este Tribunal con la finalidad de informar que no puedo dar más de los 50 Bolívares Fuertes que deposito todos los lunes de cada semana, mi hijo mayor trabaja en una frutería, y el papá gana bien para que me exija más del monto que convenimos. Es todo…”, tal y como consta al folio 77 de la presente causa.-
Al folio 78, riela diligencia suscrita por el ciudadano JOSE WILLIAM QUIROGA, por medio de la cual manifiesta que no esta de acuerdo con lo expuesto por la madre me sus hijos en el folio 77, y consigno copia simple de de la libreta de ahorros 79 al 82.-
Al folio 83, se evidencia auto a través del cual se admitió solicitud de Revisión de Sentencia, se ordenó citar al padre de los beneficiarios de la obligación y la notificación del Fiscal Especializado de Protección, tal y como consta 84 y 85.-
Al folio 86, riela diligencia de fecha 22 de mayo del 2.008, suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado por medio del cual consigna boleta de citación que se le diera para el ciudadano JOSE WILLIAM QUIROGA, la cual se encuentra debidamente firmada, tal y como consta al folio 86.-
Llegada la oportunidad fijada para el acto conciliatorio éste no se pudo efectuar por cuanto solo compareció el demandado quien procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Yo no estoy de acuerdo con lo que ella dice que no va aumentar más la obligación, ella tiene que ser responsable, ella ha venido presentando problemas porque no ha depositado como debe ser, el mes de Junio del año pasado no lo cancelo y del mes de Julio tres semanas tampoco deposito, hasta ese tiempo tuve yo los niños en mi casa ya después ellos salieron de vacaciones, en noviembre que los niños entraron a estudiar desde el siete de Noviembre dejo de depositar hasta el siete de Enero del 2.008, en la semana del 21 al 31 de Marzo del dos mil ocho no deposito, las cuotas extras que acordamos no fue cubierto en su totalidad el monto; estos depósitos deben ser en efectivo o en depósitos, ella manda es ropa de mala calidad, el acuerdo que se llevo de ajuste no lo cumplió. Solicitó al Tribunal que ella se obligue al convenio que firmamos aquí ante la autoridad y sea responsable. Es todo…”.
Al folio 89, corre diligencia de fecha 04 de Junio del 2.008, suscrita por el Alguacil temporal de este Juzgado por medio de la cual consigna boleta de la Fiscalia Especializada respectiva, la cual se encuentra debidamente firmada, tal y como consta al folio 90.-
Del folio 91 al 95, constan copias simples de la libreta de ahorros de la presente causa.-
Al folio 96, riela auto de fecha 16 de Junio del 2.008, dictado por este Juzgado por medio del cual se acuerda diferir el lapso para dictar sentencia por un lapso de tres (03) días, por aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:
Que el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé la revisión de la sentencia si cambian los supuestos que dieron origen al monto inicial.
Artículo 523: “…Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte,…”
En el caso bajo estudio tenemos que la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de Abril de los corrientes a favor de los adolescentes …, es una sentencia con el carácter de Cosa Juzgada formal, es decir aquella sentencia contra la cual no cabe recurso alguno, la cual es el resultado característico del proceso civil de conocimiento el cual se traduce en la inmutabilidad del juicio del Juez, cuya finalidad consiste en establecer la certeza, conforme la teoría de Carnelutti.
Que éste Tribunal no puede evadir ni vulnerar las normativas de eminente orden público como lo son:
Artículo 7: “… El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:… d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”
Artículo 8: “… El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente… ”
Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-
Es de hacer notar que de las actas procesales no se desprende prueba alguna traída a los autos que pruebe con elementos de convicción certeros lo alegado por la demandada y que lleve a éste órgano jurisdiccional a declarar con lugar la pretensión de la accionante, ya que si bien es cierto que ésta materia prevalece a la hora de valorar pruebas la sana crítica, también es cierto que no se puede traer elementos al juicio que no hayan sido siquiera nombrado por las partes y que le den la facultad a quien aquí juzga de valorar presunciones, recordando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” y a éste respecto se toma en cuenta lo dejado sentado por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que señala: “Los jueces encargados de tomar decisiones deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de meros formalismos…”.
En consecuencia y en base a la normativa señalada es necesario e imperativo que éste órgano jurisdiccional garantice los derechos y el interés superior del niño, niña y adolescente y, en especial, en el caso bajo estudio, a aquellos a cuyo favor se encuentra establecida la obligación de manutención sin quebrantar ni alterar lo decidido por éste Juzgado no existiendo prueba de cambio alguno de supuestos, por lo que es imperativo desestimar lo solicitado en el presente procedimiento.
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