REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA

San Juan de Colon 07 de julio del 2.008

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 1429-08

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA: ERNESTO DELGADO SILVA Y AZUCENA CALA DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.353.923 y 9.194.789.-

A.1.-ABOGADO DEL DEMANDANTE: LEONIDAS ALONSO BOSCAN DELGADO, inscrito en el I.P.S.A Nº 12.233

B.- PARTE DEMANDADA: ciudadano GERSON WILMER QUINTERO HERRERA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.259.088. Domiciliado en San Juan de Colon Estado Táchira.-
C.-MOTIVO: DESALOJO.-

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio con ocasión de escrito libelar presentado en fecha once (13) de mayo del año 2.008, ante la secretaría del despacho, constante de siete (05) folios utilizados y sus anexos consistentes en: documento de compraventa del inmueble objeto del litigio, Documento de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión, de los demandantes ciudadanos ERNESTO DELGADO SILVA Y AZUCENA CALA DE DELGADO representados por su abogado LEONIDAS ALONSO BOSCAN DELGADO quien interpone la demanda contra el ciudadano GERSON WILMER QUINTERO HERRERA, en su carácter de arrendatario y en cuyo auto de admisión se ordenó el emplazamiento del demandado de autos con copia certificada del libelo de la demanda y su auto correspondiente.
En fecha 15 de mayo del 2.008, el tribunal admite la causa y ordena el emplazamiento del demandado para su comparecencia a dar contestación de la demanda, así como también se ordenó librar compulsa.
En fecha 26 de mayo del 2.008 los ciudadanos: ERNESTO DELGADO y AZUCENA CALA DE DELGADO, otorgan poder apud-acta al abogado LEONIDAS ALONSO BOSCAN DELGADO.
En fecha 14 de marzo del 2.008. El alguacil temporal del tribunal, consigna debidamente firmada la boleta de citación por el demandado de autos.
En fecha 17 de junio del 2.008, el apoderado de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas y consigna copias de la libreta de ahorro en seis (06) folios.
En fecha 20 de junio del 2.0008, mediante auto admite las pruebas promovidas.

LOS HECHOS
PRIMERO: Somos propietarios de un inmueble integrado por dos lotes de terreno propio que actualmente conforman un solo cuerpo y las mejoras sobre el mismo construidas consistentes en tres (03) casas de habitación ubicadas en la Colorada o La Chacona Municipio Ayacucho del Estado Táchira cuyos linderos y medidas doy por reproducidos.
SEGÚN DO: Dicho inmueble nos pertenece por haberlos adquirido dentro de la comunidad conyugal, en documentos de fecha 1).- 15 de abril del 2.003, N° 28, Tomo II, folios 154 al 158, Protocolo Primero, por lo que respecta al terreno y 2).- 26 de junio de 2.006 ; Nº 41, Tomo XIV, folios 236 al 239, Protocolo Primero, por lo que respecta a las mejoras, ambos documentos registrados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira., documentos que agrega en copia simple marcados “A y B”.
TERCERO: Pero es el caso ciudadana Juez, que tiempo atrás decidimos entregar una de las casas de habitación antes señalada en calidad de arrendamiento, a los efectos de que el mismo no quedara desocupada de personas y cosas y evitar el deterioro progresivo de dicho inmueble.
CUARTO: Consecuencia inmediata de lo antes señalado fue que en posesión de dicha vivienda el ciudadano GERSON WILMER QUINTERO HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.259.088, entra a vivir en la casa en compañía de su familia, y en calidad de arrendatario. Según se evidencia de contrato de arrendamiento, por vía privada que firmáramos en fecha 11 de diciembre de 2.006, que en este acto presentamos marcado “C”.
QUINTO: Es el caso ciudadana Jueza, que desde el mes de noviembre del año 2.007 (dicho mes inclusive) el arrendatario en ningún motivo y sin querer darnos explicaciones al respecto, ha estado hasta la presente fecha en insolvencia en los cánones de arrendamiento, pero hasta la presente, ciudadana juez, ha sido imposible lograr por la vía amistosa, el pago de lo antes indicado, a pesar de todas las diligencias que de manera extrajudicial hemos realizado al respecto.
Sexto; El ciudadano GERSON WILMER HERRERA (el arrendatario ha incumplido con su sagrada obligación, en pagarnos puntualmente el canon de arrendamiento en los términos o condiciones establecidos, a pesar de que le hemos manifestado la necesidad que tenemos que nos pague los cánones de arrendamientos insolventes.
Obligación que por ley y por contrato tiene el arrendatario, ciudadano GERSON WILMER QUINTERO HERRERA, no ha sido cumplida en los términos indicados precedentemente, es decir, el arrendatario no ha dado por el transcurso de siete meses con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos es por ello que el arrendatario ha incurrido en el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.
DEL DERECHO.-
La fundamenta en los artículos 2, 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios artículo 34 literal a).
Artículo 1.159 y 1.264 del Código Civil
Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y siguientes concatenado al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PETITORIO.
Por todo lo señalado en este escrito es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto y formalmente lo hacemos en este acto, al ciudadano GERSON WILMER QUINTERO HERRERA, ya identificado, para que convenga en nuestros pedimentos o a ello sea condenado por este tribunal:
A.- PAGAR la Cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes, por concepto de cánones de arrendamiento, cantidad ésta, que es la suma del canon de arrendamiento de los siete (7) meses insolventes, desde el mes de noviembre año 2.007, inclusive hasta el mes de mayo año 2.008 inclusive. A razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100) cada mes.
B.-En pagarnos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500) cantidad de dinero esta que son todas las diligencias extrajudiciales realizadas por nosotros para lograr el pago de manera amistosa de la deuda que tiene el arrendatario ciudadano GERSON WILMER QUINTERO HERRERA, originada por los cánones de arrendamiento insolventes.
C.-En pagarme los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo a partir del 1 /06/2.008 hasta la definitiva desocupación del inmueble a razón de bolívares 100 mensuales.
D).- Las Costas y costos del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
E.-Los honorarios profesionales de abogados calculados por este tribunal de conformidad a la ley.

ESTIMACION DE LA DEMANDA.
Estimamos la demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.200)


EN CUANTO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Llegado el día y hora para la contestación de la demanda, no se hizo presente la parte demandada, ciudadano GERSON WILMER QUINTERO HERRERA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.259.088, con domicilio en ésta ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira

MOTIVA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana , estando a derecho, habiendo sido emplazada para comparecer ante este Tribunal a dar contestación y hacer uso del derecho a la defensa conforme a lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 34 de LA Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fín de que desvirtuara o contradijera los hechos invocados por la parte demandante en su contra, los cuales fueron invocados hechos que no fueron probados, así se decide. Es importante destacar que las pruebas dentro del proceso tienen formalidades de tiempo, modo y lugar, pues ellas garantizan el principio de contradicción, su valor probatorio esta contemplado en el mismo código, y que depende de las actuaciones que las parte niegue, afirme o confiese, según sea, producirá efectos jurídicos de gran relevancia para quien deba juzgar y saber a quien le corresponde la carga de la prueba, además su pertinencia, conducencia y utilidad a la hora de ser apreciadas por quien juzga y así debe dársele el valor probatorio, que ellas merezcan. en el caso bajo estudio se evidencia que la parte demandada no promovió prueba que le beneficiaria las afirmaciones del demandante, lo cual conlleva su inactividad procesal , su carga procesal a que estaba obligado a soportar , por mandato del legislador se traduce en una confirmatoria de la insolvencia inquilinaria. Por el contrario no promovió prueba alguna que le beneficiaria en cuanto a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, lo que conlleva a una aceptación de los hechos que alega la contra parte, en consecuencia se le da valor probatorio a las pruebas documentales promovidas por la demandante de autos Así se decide..- Así como, lo invocado en escrito del libelo de la demanda, con respecto al monto de los cánones de arrendamiento pautados por las partes y al hecho de la falta de pago de los mismos igualmente se evidencia QUE EL OBJETO DE LA CONTROVERSIA o el OBJETO DE LA PRETENSION radica en EL DESALOJO del inmueble, por incumplimiento al pago correspondiente a siete meses de cánones de arrendamiento a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100) lo que en consecuencia, lo invocado por el abogado que asiste al ciudadano LEONIDAS ALONSO BOSCAN DELGADO, se le da pleno valor probatorio. una vez efectuado el análisis y motiva antecedente.-