REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, NUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-

198° Y 149°

EXPEDIENTE N° 1229-08


Del estudio minucioso realizado a las actas que conforman la presente causa, se pudo observar que en diligencia que corre al folio (17) suscrita por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VERGARA SANCHEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-60.394.254, y ELIAS VERGEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.152.046, por medio de la cual expresaron a este Tribunal: “…Comparecemos por ante este Juzgado con la finalidad de ratificar el convenimiento realizado en la Defensoria de derechos del Niño, Niña y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Ayacucho de este Estado. El cual corre al folio (02) de la presente causa, así mismo informamos al Tribunal que actualmente vivimos juntos en la misma casa ya que nos reconciliamos…” y se encuentran estampadas las huellas de los dígitos pulgares de cada una de las partes; este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: La presente causa se contrae por convenimiento de Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensoria de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a favor de los niños …, instaurada por ante esta Sala el 18 de Abril del 2.008.-

SEGUNDO: Los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente:

Artículo 365 “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad…”

En el caso bajo estudio, al estar el obligado de autos conviviendo bajo el mismo techo que los beneficiarios de la obligación de manutención, se entiende que está cumpliendo a cabalidad con las obligaciones que en ésta materia establece la ley que los rige, y visto lo expuesto por ambas partes en la presente causa, tal y como se evidencia la folio (17) “…así mismo informamos al Tribunal que actualmente vivimos juntos en la misma casa ya que nos reconciliamos…”. En consecuencia a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que declarar la Extinción de Obligación de manutención sustanciada en la presente causa; y así debe decidirse.-